Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 2009, expediente C 98872

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de septiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,K.,G.,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.872, "., D. y otra contra R., C.A. y otra. Ejecución hipotecaria"

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara I de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó parcialmente la sentencia de fs. 250/253, alterando sólo la fecha de mora fijada, pero confirmando todo lo demás.

Los demandados interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1) La sentencia recurrida confirmó en lo principal la de primera instancia que rechazó la excepción de pago opuesta por los ejecutados. La modificó únicamente en cuanto a la fecha de mora en ella fijada. Los ejecutados han deducido los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley. El primero ha sido rechazado a fs. 321, por lo que corresponde ahora tratar el segundo.

Para fundar su decisión, la Cámara señaló que era improcedente la excepción de pago que se funda en el acogimiento al sistema de refinanciación de la ley 25.798. Para que ella fuera admisible -declaró la alzada- debieron presentarse documentos emanados del ejecutante. Citando los arts. 725, 740, 742, 750 y 756 del Código Civil, agregó que para extinguir la obligación, el pago debió haber sido aceptado por el acreedor, o haber sido declarado válido judicialmente, nada de lo cual había ocurrido en el caso (fs. 281 vta.).

2) Teniendo en cuenta que los demandados habían invocado un pago con subrogación, aclaró la Cámara que en tal caso el tercero debe cumplir con el objeto de la prestación, pues de otro modo no hay pago. Pasó luego a analizar el sistema de la ley 25.798 (ref. por ley 25.908), que a su juicio no altera lo anterior, por cuanto ella establece que son los pagos hechos por el fiduciario los que producen la subrogación, y no la mera incorporación de la deuda al sistema de refinanciación (fs. 282).

3) Ingresa...

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