Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Junio de 2020, expediente CNT 002072/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 2.072/2013 (50.497)

JUZGADO Nº: 38 SALA X

AUTOS: “MORENO DELICIA DEL VALLE C/HUNTER SECURITY S.A. Y OTROS

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 395/399 interpusieron las demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 414/421vta. (SWISS MEDICAL A.R.T. S.A.) y 423/428 (HUNTER

    SECURITY S.A.), los cuales merecieron la réplica de la actora de fs. 541/vta. Asimismo existen apelaciones en relación con los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (fs. 413; 420/421, octavo agravio; 422 y 427vta.).

  2. ) Doy tratamiento de comienzo a los agravios formulados por HUNTER

    SECURITY S.A.

    En primer término, la citada demandada cuestiona lo resuelto por el señor juez que me precede en orden a la procedencia de la vía elegida. Argumenta que en atención a la fecha del accidente por el cual se acciona, corresponde la aplicación de la ley 24.557 (pese a que el “a quo” admitió la inconstitucionalidad planteada de dicho cuerpo legal por vedar el acceso al sistema de reparación del derecho común) y con ello la desestimación de la presente acción según lo dispuesto por el art. 39, inc. 1°, de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    He de memorar que esta S. que integro, en términos que comparto, ha sostenido un criterio amplio en lo que respecta al acceso a la jurisdicción en los casos en que se cuestiona el diseño mismo de las prestaciones de la ley 24.557, tal como se plasmara al dictar sentencia en autos “P. de S.G.E.p. y en representación de sus hijas menores A., N. y C.S. c/Orígenes A.F.J.P. S.A.

    s/indemnización por fallecimiento”, S.D. Nº 8147 del 26/05/00; entre muchos otros,

    decidiendo finalmente, que las sentencias dictadas por el Máximo Tribunal en los precedentes aludidos constituyen un conjunto armónico que determina la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inciso 1° de la L.R.T. (ver S.D. Nº 20.866 del 22/03/2013 “in re” “S.F.H. c/Provincia A.R.T. S.A. s/accidente – Ley Especial”, entre otros).

    Consecuentemente, admitida que fue la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en la presente contienda y al memorar la doctrina fijada por la Corte Suprema de Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Justicia de la Nación en la causa “A.” (sentencia del 21/09/2004) en orden a la inconstitucionalidad del antes mencionado art 39 por vulnerar el derecho constitucional de igualdad al imposibilitar al trabajador el acceso a la vía civil en procura de la obtención de una reparación plena e integral, corresponde desestimar la queja así articulada.

  3. ) Otro de los agravios de la parte se ciñe a la incapacidad laborativa que padece la actora y que fue determinado en el fallo al cuestionar la valoración formulada por la “a quo” de la pericia psicológica practicada y la presencia en el caso del necesario nexo causal con las labores desarrolladas.

    He de memorar que de conformidad con el art. 477 del C.P.C.C.N. la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Asimismo este tribunal ha sostenido que la causalidad que interesa a la Ley de Riesgos del Trabajo constituye un concepto perteneciente a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica, aun cuando se requiera del conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a profesionales de esa medicina como auxiliares de la justicia, siendo atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo (S.D. Nº 262 de esta S. X en su anterior integración del 18/09/96 in re: “R. de Puoyte Alicia c/ E.N.T.E.L. s/

    accidente-ley 9688”).

    En los términos señalados considero que el peritaje psicológico (ver fs.

    239/2423vta.) forma convicción en razón de los fundamentos científicos y técnicos en cuanto a que las afecciones detectadas fueron ocasionadas por la actividad riesgosa desarrollada (tareas de vigilancia cumplidas, que la califican como “actividad riesgosa”, en coincidencia con lo resuelto en el fallo de grado) que me llevan a tener por probado el nexo de causalidad adecuado para generar la responsabilidad de la ahora apelante en los términos de la normativa civil invocada al vincular la entidad del evento padecido por la actora (ver declaraciones de fs. 307 y 308) con las dolencias psicológicas informadas (ver asimismo mi voto en S.D. Nº: 22.171 del 31/03/2014 dictada en los autos “M.M., P.A.c.N.B.S. y otro s/daños y perjuicios”). Lo expresado en las oportunas impugnaciones formuladas por las partes y lo ahora objetado por HUNTER SECURITY S.A.

    no...

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