Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Agosto de 2017, expediente CNT 018267/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69882 SALA VI Expediente Nro.: CNT 18267/2013 (Juzg. Nº 76)

AUTOS: “MORENO, CESAR WALTER C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 23 de agosto de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 200/206, que no recibió réplica por parte de su contraria.

La parte actora apela porque el Sr. Juez “a quo”

desestimó la demanda en el entendimiento de que la ART rechazó

el accidente en tiempo oportuno y porque entiende que no se acreditaron las tareas realizadas por el actor.

El actor inició la presente acción con fundamento en una enfermedad profesional, que fue contraída en virtud de las tareas realizadas para su empleador, el Gobierno de la Ciudad Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20414509#168001521#20170824100119020 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI de Buenos Aires, consistentes en la reparación y bacheo de calles. Expone que se trata de tareas riesgosas y de esfuerzo y que en noviembre de 2012 tuvo un pico de dolor agudo así

como también el día 18.01.13, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales (fs. 8).

En este aspecto, en primer lugar cabe señalar que si bien la ART demandada negó de manera genérica las tareas realizadas por el actor, en la documentación individualizada como “resumen del siniestro” acompañada por la propia demandada a fs. 39 en la descripción del mismo refiere que “COLOCANDO ADOQUINES AL PONERSE DE PIE, SOSTENIENDO UNO DE ESTOS, SIENTE UN TIRÓN EN LA CINTURA, REFIERE QUE NO PUDO MOVILIZARCE POR UN TIEMPO Y PRESENTA INFLAMACION” (sic).

Por otra parte, de los recibos de sueldo acompañados por el actor en el sobre de documental de fs. 4, surge que se le abonaba un adicional por tareas riesgosas.

Siendo ello así, entiendo que se encuentra acreditada la existencia del hecho súbito y violento ocurrido el 18.01.13 así como también la realización de tareas riesgosas, que resultaron hábiles para provocar las dolencias padecidas.

La pericia médica establece que el actor padece de un cuadro de lumbalgia post esfuerzo que lo incapacita de forma parcial y permanente en un 11,2% t.o. (fs. 158). A la vez, refiere que padece un trastorno de ansiedad generalizado, que lo incapacita psicológicamente en forma parcial y transitoria en un 6%, t.o.. Si bien la experta manifiesta que se trata de una incapacidad de carácter transitorio, “siendo pasible de realizar tratamiento que puede resolver, parcial o totalmente la incapacidad detectada” (fs. 175), creo importante señalar Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20414509#168001521#20170824100119020 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI que la pericia fue presentada en la causa el 4.11.14 (fs.

159/vta.), siendo que se trata de una enfermedad profesional, provocada por las tareas de esfuerzo realizadas para la demandada desde el comienzo de la vinculación laboral (2007) y que tuvo manifestaciones en noviembre de 2012 y enero de 2013, se desprende que el actor, tiempo después de los eventos dañosos continúa padeciendo consecuencias psicológicas, por lo que entiendo corresponde indemnizar. Siendo ello así, la incapacidad total asciende al 17,2%, t.o..

Por todo ello, tendré en cuenta el IBM de $5.539,17 resultante del informe de AFIP de fs. 216 para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 14 inc. a) de la ley 24.557, la que asciende a la suma de $79.852,67 (53 x $5.542,21 X 17,20% X 65/40).

La parte actora también se agravia por la falta de aplicación de las mejoras contenidas en la ley 26.773.

Se trata de una enfermedad, cuya primera manifestación invalidante tuvo lugar en noviembre de 2012, y en este sentido cabe señalar que la Corte Federal en el fallo “ESPOSITO, D.L. c/ Provincia ART S.A. S/accidente - ley especial” Bs.As.

7-6-2016 distinguió las causas cuyos hechos son anteriores a las nuevas leyes modificatorias de tarifas pero su manifestación invalidante ocurre durante su vigencia. Asi en el Cons. 7 del citado fallo dijo…

…Que, sin perjuicio de ello, en la causa CSJ 915/2010 (46-

C) /CS1 "C., C.M. el Asociart ART S.A. s.

accidente" (sentencia del 29 de abril de 2014), al Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20414509#168001521#20170824100119020 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI descalificar un fallo del superior tribunal mendocino, esta Corte señaló que frente a circunstancias como las que allí se verificaban, consistentes en que el accidente que daba origen al reclamo había ocurrido con anterioridad al dictado del decreto 1278/00 pero la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente derivada del infortunio había acontecido cuando ya regía el incremento de las indemnizaciones dispuesto por dicho decreto, los jueces debían otorgarle un adecuado tratamiento al planteo de la parte actor a que perseguía la percepción de ese incremento

.

Un reexamen crítico de la cuestión y teniendo en cuenta la fecha en que se produjo la primera manifestación invalidante, o sea con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26773, no le resulta aplicable la doctrina sentada por la CSJN en el caso “E.D.L. c/ PROVINCIA ART SA s/ accidente Ley especial – 7.6.2016”, ya que el citado precedente se asienta en un hecho anterior a la vigencia de la Ley 26773, cuestionando la aplicación inmediata que efectuara ésta S., en base a lo normado por el art. 3 del Código Civil entonces vigente hoy art.7 Código Civil y Comercial de la Nación.

En mi opinión en tanto el sustrato fáctico y jurídico del caso “Espósito”, constituye una cuestión de derecho común -no federal- a la luz del sistema adoptado por los arts.

67.11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional (Doctrina de la CSJN, en “L.R.Á. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459) que no obliga a los Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20414509#168001521#20170824100119020 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI jueces inferiores y por tanto resulta una cuestión “obiter dictum” en esa causa.

El fallo del Superior no se aboca a la aplicación del ajuste (RIPTE) sobre las contingencias futuras a la entrada en vigor de la Ley 26773 y por ende la interpretación que correspondería hacer en éste caso, es tarea propia de los jueces que intervienen en la misma.

Por ello en mi criterio no se puede extraer de la doctrina del caso E. efectos casatorios con relación a casos como el de autos, porque implicaría darle un alcance que el sistema constitucional argentino no le otorga, máxime cuando no puede la Corte expedirse sobre temas de derecho común, como lo son las circunstancias de E. y de la presente causa, según surge de su propia doctrina.

Se ha dicho1 que el aún en el sistema de precedentes (propio del "common law") lo obligatorio es el "holding" o "ratio decidendi" (principios jurídicos en los que se funda el fallo) y no el...

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