Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2007, expediente C 91343

PresidenteKogan-Hitters-Soria-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., Hitters, S., N., P., de L., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.343, "M., C.H. contra L., J.C. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 233, concedido libremente a fs. 234.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. La Cámara interviniente -para resolver como lo hizo- expresó que constituye un principio común que carecen de eficacia los escritos que no han sido presentados en la Secretaría que corresponden.

Asimismo, analizando el supuesto de autos expresó que se podía advertir que mandado llamar el actor a expresar agravios a fs. 258, estando debidamente notificado a fs. 260, no se había cumplido con la debida carga procesal en término, toda vez que la expresión de agravios de fs. 261/263 vta., había sido presentada erróneamente en el juzgado de la instancia anterior en lugar de haberlo hecho ante la alzada. Que dicha pieza fue elevada a la Cámara cuando el plazo legal pertinente se encontraba vencido (ver cargos de fs. 263 vta.; arts. 124 y 254 del C.P.C.C.).

Por tanto, entendió el tribunal que correspondía declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 233, concedido libremente a fs. 234.

  1. Contra este pronunciamiento se interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando la violación del art. 18 de la Constitución nacional y doctrina que cita.

    En suma, aduce el recurrente que: "... la presentación temporaria del escrito de expresión de agravios ante el Juzgado inferior, con tiempo suficiente para que el S. u Oficial Primero eleven las actuaciones a la Cámara para ordenar de tal forma el procedimiento, demuestra a las claras la intención del justiciable de sostener su queja y considerar lo contrario importa un acto de indefensión que empalidece una parte esencial del derecho. Y esto debe ser tenido en cuenta para considerar que el ritualismo no conduce a la justicia, como expresara el máximo Tribunal en los pronunciamientos reseñados. El escrito sosteniendo el recurso de apelación con las actuaciones fue recibido por la Excma. Cámara antes del dictado de la resolución que recurro..." (v. fs. 274 vta.).

  2. El recurso no puede prosperar.

    Analizadas las constancias de la causa surge queel plazo para expresar agravios ante la alzada vencía el 9 de febrero de 2004, y que dicha pieza fue presentada ante la Excma. Cámara Segunda de Apelación el 13 de febrero de 2004, a las 13 horas 20 minutos, según cargo de fs. 263 vta.; cuando el término legal pertinente se encontraba vencido.

    Ha resuelto esta Corte reiteradamente que carecen de eficacia los escritos que no han sido presentados en la Secretaría que corresponde (art. 124, C.P.C.C.; conf. Ac. 35.064, sent. del 22-X-1985 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-217; Ac. 37.524, sent. del 18-VIII-1987 en "Acuerdos y Sentencias", 1987-III-319; Ac. 49.451, sent. del 14-III-1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995-I-310).

    Por ende, considero que la Cámara no ha incurrido en errónea aplicación de los arts. 124 y 254 del Código Procesal Civil y Comercial y, como prescribe el art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial, los plazos judiciales son perentorios, razón por la cual el incumplimiento de la carga procesal de fundamentar la impugnación en término acarrea inexorablemente la deserción del recurso según lo establece expresamente el art. 261 del citado ordenamiento.

    Por último, quiero recordar que tiene dicho esta Corte que el principio constitucional de defensa en juicio no ampara comportamientos negligentes (conf. Ac. 34.407, sent. del 3-XII-1985 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-594; Ac. 34.661, sent. del 3-VI-1986 en "Acuerdos y Sentencias", 1986-I-698; Ac. 40.286, sent. del 18-X-1988 en "Acuerdos y Sentencias", 1988-IV-32; Ac. 42.270, sent. del 15-V-1990; Ac. 44.270, sent. del 16-VII-1991 en "Acuerdos y Sentencias", 1991-II-478; Ac. 46.640, sent. del 27-IV-1993; Ac. 52.424, sent. del 15-III-1994 en "Acuerdos y Sentencias", 1994-I-300; Ac. 51.280, sent. del 11-IV-1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995-II-15; Ac. 45.494, sent. del 10-III-1998; Ac. 75.908, sent. del 3-X-2001; Ac. 81.061, sent. del 4-XII-2002).

    Considero lo dicho suficiente, para dar mi voto por lanegativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. Surge sin requilorios de la interpretación armónica de los arts. 124, 254 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial que los escritos deben ser presentados en el ámbito pertinente, bajo apercibimiento de considerarlos inválidos (art. 124, ap. 2, Cód. cit.).

    Parece de Perogullo poner de relieve que el ap. 2 del art. 124 del Código de procederes civiles bonaerense dice que los escritos sólo podrían ser entregados"válidamente" en la Secretaría que corresponda.

    A su vez el art. 254 del mismo ordenamiento edicta, refiriéndose al momento en que el expediente llegue a la alzada, que el apelante debe expresar agravios, por supuesto aludiendo aese momento procesal, esto es, cuando las actuaciones están en la Cámara, y no antes ni después.

    Por lo dicho no veo motivo para apartarme de la tradicional doctrina de este Tribunal, sobre la base de "ablandar" las formas. Con esa tonalidad podría decirse que en lugar de 10 días para anejar la expresión de agravios, hay 12 o 20.

    No quiero incurrir en exceso de ritual, por el contrario deseo acatar las normas que disciplinan el andar del proceso, que están implantadas sobre la base del postulado de la seguridad jurídica -previsibilidad- para darle certeza al derecho (L. de Oñate, F., "La certeza en el derecho"; EJEM, p. 578 y siguientes). La modificación de leyes es para el legislador y no para los jueces que debemos acatarlas.

    Comparto en...

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