Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 19 de Marzo de 2010, expediente 65824/02

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 19 días del mes de marzo de dos mil diez, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “MORENO, C.A. c/ BANCO PIANO S.A. Y OTRO s/

ordinario” (Juz. Com. 6 S.. 11, E.. 65824.02), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.C.F., M. y O.Q..

Intervienen en la presente el Dr. Dr. J.M.O.Q. conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara,

n° 5/10 del 9.2.10; el Dr. J.L.M., en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09 y el Dr. J.R.G., designado vocal titular de esta Sala por Decreto n° 1074/09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 485/496?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

La sentencia de fs. 485/496 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por C.A.M. contra Banco Piano S.A. y, en su mérito, condenó a éste a abonar al actor la suma de $1.571 con más los intereses y sus respectivas costas en concepto de reintegro por las sumas que fueron indebidamente embargadas en un juicio ejecutivo iniciado por el banco.

Para resolver en el sentido indicado, la magistrada a quo sostuvo que de los elementos de prueba acompañados se advierte que las cuotas correspondientes al mutuo celebrado por el Banco Piano con el demandante fueron descontadas mes a mes de los haberes del actor por F.A.L.C.H.A, quien posteriormente remitió el dinero a Banco Piano.

Consideró que la entidad bancaria percibió además de la totalidad de las cuotas del crédito –las cuales registró tardíamente-, la suma de $1.571 como consecuencia del proceso ejecutivo que inició contra el actor.

Por otra parte, desestimó la demanda deducida contra la Fundación Argentina de Lucha contra el Mal de Chagas (en adelante FALCHA)

con fundamento en que no existían elementos de prueba que permitieran acreditar que remitía en forma tardía a Banco Piano el dinero proveniente de los descuentos de haberes del actor.

Por último, rechazó la indemnización solicitada en concepto de daño moral, en tanto concluyó que dicho rubro no fue acreditado.

II- El recurso Apelaron el actor en fs. 497, que expresó agravios en fs.

527/532; y el codemandado Banco Piano S.A. en fs. 508, cuyo memorial se agrega en fs. 520/525. Ninguno de ellos recibió respuesta por la contraparte.

i. Agravios del accionante Se agravió el actor por cuanto la a quo eximió de responsabilidad a la codemandada Fundación Argentina de Lucha contra el Mal de Chagas. Sostuvo que de las pruebas testimonial y pericial surge que FALCHA

remitió tardíamente al Banco Piano S.A. las cuotas del crédito retenidas de su salario, incumpliendo así el contrato celebrado entre las demandadas Señaló que el banco podía efectuar las auditorías que considerara necesarias en FALCHA, según cláusula décima de ese contrato. A su vez, la Fundación debía informar al banco las condiciones laborales y de remuneración del solicitante del crédito (cláusula séptima).

Citó además la cláusula sexta del contrato que dispone la sanción para el caso de que FALCHA retuviera las sumas deducidas de los haberes del solicitante.

Por otra parte, se quejó de que en la sentencia de primera instancia se hubiere rechazado la indemnización solicitada por daño moral. Al respecto, señaló que se le inició un sumario administrativo interno en su lugar de trabajo, la Prefectura Naval Argentina, pues la traba de un...

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