Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Marzo de 2023, expediente CNT 008811/2018/CA002

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expediente Nº CNT 8811/2018/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA 86938

AUTOS: “MORENO, C.A. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 67).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.G. de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada en forma virtual el día 03/02/2023 que hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta, se agravia la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado digitalmente en fecha 07/02/2023, escrito que mereció réplica de las contrarias en igual formato con fecha 16/02/2023. Asimismo, el perito médico apela la regulación de honorarios por estimarla reducida.

    Los agravios de la parte actora, se encuentran dirigidos a cuestionar en primer lugar, la valoración efectuada por la sentenciante de grado al desestimar la incapacidad lumbar determinada por el perito médico, por no resultar incluida en el reclamo inicial. En este sentido, sostiene que si bien el Sr. M. no incluyó la patología columnaria como objeto del presente reclamo, lo cierto es que las tareas desarrolladas por el actor -en las cuales era sometido a un esfuerzo físico constante - quedaron demostradas y por lo tanto, dicha enfermedad quedó acreditada.

    Por otro lado, apela que la jueza de grado se apartó de lo establecido por el galeno en relación a la minusvalía psíquica. A., que el experto determinó en el trabajador una incapacidad psicología del 5% de la t.o. sobre la base de estudios médicos científicos y en relación causal con las enfermedades denunciadas. Por lo que solicita, se modifique este aspecto de la sentencia.

    Por último, se agravia por la tasa de interés dispuesta en grado y solicita se aplique el Acta N° 2764.

    Para así decidir la jueza de grado, con respecto a la incapacidad lumbar consideró que “ reitero que en la demanda el accionante describió tareas que entrañan esfuerzos físicos mas no incluyó reclamo alguno de una incapacidad por una dolencia columnaria -en ninguno de los segmentos de ese eje- por lo que, aún cuando los puntos de la pericia médica hubieran sido planteados con amplitud, ello no mejor la posición del demandante puesto que mal pueden producirse pruebas sobre hechos no alegados -

    principio procesal de congruencia- y los puntos de pericia no suplen las falencias de los escritos constitutivos de la litis. En consecuencia, la incapacidad otorgada por el perito 1

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    por un daño en la zona lumbar no puede ser tratada ya que se encuentra al margen de los términos en los cuales quedó trabada la litis (cfr. art. 34 inc. 4 y art. 364 C.P.C.C.N.)”

  2. Delineados de esta manera los agravios, adelanto que no obstante el esfuerzo argumental del accionante, la queja no podrá prosperar en mi voto de acuerdo a las consideraciones que a continuación expondré.

    De manera liminar, cabe memorar que arriba firme e incuestionada a esta alzada, la incapacidad otorgada al actor por la dolencia en su sistema auditivo del 4,46% de la t.o.

    Sentado ello, de una atenta lectura del escrito inicial surge que efectivamente la parte actora persigue la reparación sistémica del daño auditivo bilateral como consecuencia de las tareas que debía realizar en un ambiente extremadamente ruidoso debido a las máquinas y motores en constante movimiento y de la cual tomó conocimiento en marzo de 2016.

    A su turno, al contestar la demanda la aseguradora reconoció la existencia del contrato de afiliación con la empleadora del actor y la recepción de la denuncia, la cual rechazó por considerar que las dolencias denunciadas no configuraban una “enfermedad profesional” en los términos del art. 6° de la ley 24.557.

    Desde tal perspectiva de análisis, destaco que coincido con lo decidido en la anterior instancia, por cuanto cabe recordar que el art. 65 de la L.O. establece como requisitos de la demanda que en la misma se indique la cosa demandada designada con precisión (inc. 3),

    una explicación clara de los hechos en que se funda (inc. 4) y la realización de una petición en términos claros y positivos (inc. 6).

    Sin embargo, de la demanda incoada y de la forma en que quedara trabada la litis, tal como se señaló, se desprende en forma clara que el actor acciona por el daño auditivo bilateral como consecuencia de las tareas desarrolladas para su mandante, del cual tomó

    conocimiento en marzo de 2016. Nótese que la propia parte actora en su memorial recursivo sostuvo “sin perjuicio de que esta parte no incluyó la patología columnaria como objeto del presente reclamo”

    En tal orden de razonamiento y de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, no es posible apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, porque allí quedan fijados en forma definitiva los alcances de la controversia, los que no pueden ser alterados. En definitiva, no resulta viable conformar una petición que no fue objeto de reclamo (cfr. arts. 34 inc. 4 y 364 del C.P.C.C.N.).

    En definitiva, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por la magistrada que me precede en función de los fundamentos aquí expuestos, por lo que sugiero confirmar la sentencia en este aspecto.

  3. Luego, en lo que concierne a la incapacidad psicológica, la queja tampoco podrá prosperar.

    En este sentido, los términos del memorial recursivo conllevan el...

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