Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 30 de Septiembre de 2014, expediente CIV 063257/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 63.257/09 “M.Á.J.H.C. FUTBOL CLUB Y OTROS S/COBRO DE SUMAS DE DINERO”.-JUZGADO N° 73.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M.Á.J.H.C. FUTBOL CLUB Y OTROS S/COBRO DE SUMAS DE DINERO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y V.F.L.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 272/278, se alza la parte demandada, quien expresa agravios a fs.359/360. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no fue contestado. Con el consentimiento del auto de fs. 364 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. J.H.M.Á. contra la Asociación Civil “Cañuelas Fútbol Club”, y en consecuencia, condenó a esta última a abonarle al actor, la suma de treinta mil pesos Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA ($30.000) dentro del plazo de diez días con más los intereses indicados en el considerando V de dicho resolutorio y costas del proceso. Asimismo reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

  1. En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

  2. AGRAVIOS:

    La parte demandada esboza sus quejas a fs. 359/360 por encontrarse discrepante con la solución arribada por el Sr. Juez “a-

    quo”.-

    Aduce que en la sentencia de grado se ha omitido valorar las obligaciones y diligencias que el acreedor “como buen hombre de negocios” debió efectuar en relación a quien o quienes suscribieron el documento de autos.-

    Esgrime que el decisorio de la...

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