Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 12 de Febrero de 2019, expediente CNT 012351/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 12351/2011 - MORENO A.A. c/ GALENO ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 12 de febrero de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre el actor a fs. 630/632, escrito que mereció la réplica de la codemandada Peugeot Citroen Argentina S.A. de fs.

    658/662, y la citada codemandada a fs. 633/642, agravios que fueron contestados por su contraria a fs.

    664/668.

    Asimismo, la codemandada Peugeot Citroen Argentina S.A. apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y, por su parte, la perito contadora a fs. 629 apela los propios por bajos.

  2. Por razones de método, trataré en primer término el cuestionamiento articulado por el accionante respecto al grado de incapacidad que contempló la Sra.

    Juez de grado a fin de calcular el monto de condena y la crítica efectuada por Peugeot Citroen Argentina S.A.

    respecto a la valoración de la pericial médica llevada a cabo en las presentes actuaciones.

    La Sra. Juez de grado tuvo en cuenta que el perito médico interviniente determinó que el trabajador padece una lumbalgia que le ocasiona una minusvalía del 10% de la t.o. a la que le atribuye un nexo concausal con las tareas denunciadas en el inicio en atención a que detectó la presencia de procesos artrósicos; una afección en el túnel carpiano por la que presenta un 16% de incapacidad y un síndrome varicoso por el que Fecha de firma: 12/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20760610#226507735#20190212100124073 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX padece un 8% de minusvalía de la cual consideró que un 4% era atribuible a factores derivados de su trabajo.

    Así también, informó que el trabajador padece una reacción vivencial anormal neurótica de tipo depresiva ansiosa grado II que le genera un 10% y, teniendo en cuenta los factores predisponentes, entendió que sólo un 5% era consecuencia de las tareas invocadas.

    Así también, consideró que mediante los testimonios brindados en autos el actor había logrado demostrar los esfuerzos físicos y las posiciones antifisiológicas que le demandaban la realización de las tareas denunciadas en el inicio y en base a lo informado por el perito técnico interviniente tuvo por acreditadas las condiciones en las cuales efectuaba las citadas tareas.

    En base a ello, condenó a su empleadora en los términos de lo previsto en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil -en su redacción vigente al momento en que el actor tomó conocimiento de sus dolencias-.

    Sostiene el accionante, que el experto abusó

    de la tesis de concausalidad, pues la aplicó a todas las afecciones que padece el accionante y no indicó los motivos por los cuales la consideró aplicable en cada caso.

    En primer lugar cabe señalar, que el perito médico interviniente concluyó que el trabajador presentaba un porcentaje de incapacidad psicofísica derivada de sus tareas del 30% (ver fs. 539 pto. 15.-), de lo cual se desprende que no atribuyó una concausa a todas las patologías que presenta el actor, sino que tuvo en cuenta un 5% como consecuencia de su lumbalgia, un 16% por su patología en el túnel carpiano, un 4% por el síndrome varicoso y un 5% derivado de sus patologías psicológicas.

    Lo señalado deja sin sustento el cuestionamiento relativo al porcentaje de incapacidad derivado del síndrome del túnel carpiano que el perito consideró vinculada a las tareas que desarrollaba el trabajador, dado que en ese caso el galeno no aplicó la tesis de la concausalidad.

    Fecha de firma: 12/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20760610#226507735#20190212100124073 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En cuanto a las restantes patologías del accionante, si bien informó que tenían un origen concausal, lo cierto es que –a diferencia de lo que sostiene el recurrente- fundó debidamente lo dictaminado con relación a cada una de las patologías e identificó con precisión cada una de las causas que las generaron.

    En efecto, en cuanto a su patología columnaria, el galeno informó que, más allá del tipo de tareas que realizaba el trabajador, se evidenciaban procesos artrósicos. Con relación al síndrome varicoso, el experto determinó que el actor presentaba una predisposición de orden genético hereditario a padecer dicha patología, a la que se sumaba como factor desencadenante la postura corporal en la cual el accionante desarrollaba sus tareas. Finalmente, respecto a los padecimientos psicológicos informó que el demandante presentaba una personalidad de base de estructura neurótica y vulnerable, con baja tolerancia al stress psicosocial.

    Por su parte, Peugeot Citroen Argentina S.A.

    se limita a objetar las conclusiones a las que arribó

    el galeno, sin brindar ningún tipo de argumento que sustente su postura, lo que sella la suerte de la queja sobre el punto (art. 116 de la L.O.)

    En cuanto a la valoración de la prueba pericial médica cabe señalar, que si bien la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del C.P.C.C.N.), siendo facultad del judicante su apreciación, lo cierto es que para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico debe hallarse asistido de sólidos argumentos, pues se trata de un campo de saber ajeno al hombre del derecho, lo que no advierto se cumpla en el caso de autos.

    Fecha de firma: 12/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20760610#226507735#20190212100124073 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En definitiva, considero que el referido informe pericial constituye prueba idónea, toda vez que ha sido elaborado sobre la base del examen físico practicado al trabajador y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.).

    En el contexto descripto, dentro de los límites de los recursos articulados y a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), no encuentro motivos que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones médico-legales que se desprenden de lo informado por el perito interviniente.

    En consecuencia, sugiero desestimar la queja en este aspecto.

  3. A continuación corresponde analizar el cuestionamiento articulado por Peugeot Citroen Argentina S.A. con relación a la responsabilidad que le fue impuesta.

    En primer lugar, adelanto que considero que...

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