Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Julio de 2016, expediente COM 030633/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial AI Juz. 7 - Sec. 14.

30.633/2015 MORENO 477 S.R.L. s/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR M.A.M..

Buenos Aires, 15 de Julio de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el peticionante de la quiebra la decisión de fs. 42, que decretó

    oficiosamente operada la caducidad de la instancia en estas actuaciones.-

    Para adoptar tal decisión, el J. a quo estimó que, en el caso, desde el proveído de fs. 41, habría transcurrido el plazo legal previsto por el LCQ: 277, sin que existiera acto impulsorio alguno que lo interrumpiera.-

    Los fundamentos recursivos fueron expuestos a fs. 43/44.-

    La recurrente se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia, con fundamento en que era el juzgado quien debía proveer la citación prevista en el art.

    84 LCQ, luego de que la IGJ contestara el informe requerido a fs. 27. Sostuvo que el plazo perentorio para la presente situación sería el ordinario, esto es, el de 6 meses, por no existir, aún, ningún procedimiento falencial sino una simple solicitud.-

  2. ) L., cabe señalar que el instituto de la caducidad de la instancia resulta aplicable, en material concursal, excepto en el proceso principal, a todas las actuaciones y en todas las instancias, siendo el plazo perentorio, en dichos Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #27580597#157862312#20160715133538695 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional supuestos, de tres (3) meses (conf. LCQ: 277).-

    En la especie, el hecho de que no hubiere recibido trámite aún, el procedimiento falencial, sino que nos hallamos ante un requerimiento de su instrucción, no obsta a que se aplique el plazo de caducidad trimestral previsto en la norma. En efecto, dicho trámite prefalencial constituye una instancia procesal susceptible de caducidad, cuando el solicitante ha dejado transcurrir el plazo legamente establecido por el art. 277 LCQ, sin realizar diligencias que tengan el efecto de impulsar el procedimiento (arg. esta CNCom, S.F., 1/12/09, “S.E.R. s/ pedido de quiebra (por Alu Carlos Alberto)”)

    Recuérdese que el objeto formal del pedido de quiebra consiste en la pretensión de la apertura concursal, lo cual, si bien no implica la concreción de la declaración de la falencia, permite situar el trámite de su...

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