Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Julio de 2008, expediente Ac 98938

PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 98.938 "M., A.M. c/ D., M.E.. Ejecución hipotecaria. Recurso de queja".

//Plata, 8 de Julio de 2008.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 5 de San Isidro mandó llevar adelante la ejecución hipotecaria promovida por A.M.M. contra M.E.D. (fs. 71/74 de los autos principales).

    La Cámara del fuero departamental confirmó lo así decidido, receptando, asimismo, la capitalización anual de los intereses aplicados (fs. 92/94 vta.).

    Con posterioridad, el órgano de primera instancia suspendió el trámite de ejecución de la sentencia con sustento en que el mutuo hipotecario resultó elegible en los términos de la ley 25.798 (fs. 124, íd.). Más adelante, rechazó el pedido de inconstitucionalidad de las leyes 25.798 y 28.908 introducido por la actora (fs. 150/153, íd.), dando lugar a un recurso ante la alzada (fs. 154/161, íd.).

    Por su parte, este órgano jurisdiccional revocó, por mayoría, lo así decidido y, en lo que aquí interesa destacar, declaró la inconstitucionalidad del art. 16 incs. c, d y e de la ley 25.798, modificada por la ley 25.908, de la ley 26.602 y de las leyes provinciales 13.302 y 13.390 en cuanto impiden a la accionante continuar con la ejecución de su crédito (fs. 173/185, íd.).

    Contra tal pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 191/200 vta., íd.), cuya denegatoria, por no alcanzar el monto del litigio la suma dispuesta por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 202, íd.), motivó la articulación de la queja prevista en el art. 292 del Código mencionado (fs. 38/52 vta. del legajo).

  2. De modo liminar, corresponde aclarar que el valor del litigio, en elsub lite, conforme a los agravios desplegados, resulta de monto indeterminado (conf. doct. Ac. 95.699, 18-IV-2007; Ac. 98.619, 18-VII-2007 y Ac. 101.315, 19-XII-2007), por lo cual el remedio intentado deviene viable (art. 292 cit.).

  3. Pasando a analizar el cumplimiento de la carga prevista en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, exigencia cuya validez constitucional fue cuestionada por la apelante, es dable recordar que reiteradamente se ha dicho que ella no conculca derechos o garantías constitucionales pues, de acuerdo con el art. 161 inc. 3 "a" de la Constitución de la Provincia, la Corte conoce de este recurso "con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan" (conf. doct. Ac. 37.466, sent. del 28-VI-1988; Ac. 82.226, resol. del 3-X-2001; Ac. 89.419, resol. del...

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