Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 062447/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “M., María Ana c/

Rodríguez, J.M. y otros s/ Daños y Perjuicios” (N° 62447/2018), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por M.A.M. contra S.J.R. a quien condeno a hacer íntegro pago a la actora de la suma de un millón cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos treinta y cuatro pesos ($

    1.483.334) con más sus intereses y las costas del juicio -conforme lo dispuesto en los considerandos precedentes.

    Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado, quien expresó sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos de la misma forma para la actora.

  2. No se discute que el 24 de enero de 2018, M.A.M. siente un fuerte impacto en la cabeza provocado por un hierro desprendido de la obra de la Av. Libertad de la Ciudad de Cañuelas,

    Provincia de Buenos Aires, a la altura del 325, cuando caminaba por el lugar.

    En punto al encuadre jurídico, debido a la fecha del hecho dañoso, el juez consideró que resultan de aplicación los arts. 1757, 1758 y cc del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual importa para la víctima probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino;

    en cuanto a las causas de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá acreditar la interrupción Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, el hecho del damnificado o la producción del caso fortuito o fuerza mayor.

    Dicho esto, emplazó el tema en la órbita de las responsabilidades extracontractuales, definidas por exclusión, las cuales toman como principio rector el emanado del art.19 de la Constitución Nacional, actualmente “deber de no dañar” acogido por el código civil y comercial en su artículo 1710 inc. a.

    Para vencer la negativa de su participación en el hecho por parte del demandado nombrado, en la sentencia se computa que fue identificado ese día por el personal policial y el codemandado R. al contestar la demanda expresamente mencionó que el 24 de enero de 2018

    se encontraba trabajando S.J.R. " conjuntamente con su equipo" (ver fs. 616, pto. IV).

    En la decisorio que se pretende poner en crisis, se evalúa que,

    dado que el único emplazado se limitó a elevar una mera negativa formal y acreditado el daño y su origen en la caída de un hierro de la obra en la cual tenía actividades de herrero que desarrollaba, debía extremar cuidados para mitigar riesgos a título de guardián y a su vez, omitió comprobar los hechos impeditivos o extintivos al progreso de la pretensión.

    El accionado se queja porque considera que el razonamiento es ilógico, puesto que la circunstancia de que fuera herrero y que estuviera entre las decenas o cientos de curioso que habrían ido luego del accidente,

    no lo convierte -en modo alguno- en responsable de un “hierro” que jamás manipuló, ni estuvo a su alcance.

    Argumenta que si bien fue contratado para efectuar tareas de herrería en el edificio, afirma que no había comenzado a hacerlas al momento de los hechos, sino que recién estaba percibiendo diversos adelantos para comprar materiales - que ni siquiera habían sido llevado a la obra-, como se estila siempre en estos casos y donde ninguna persona del rubro de la construcción puede adelantar de su peculio los mismos.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    Postula que no había manipulado el objeto dañoso -que incluso no era propio de una labor de herrero, y califica como inadmisible,

    ilógico e irrazonable, que el juez juzgue que “no había probado” no encontrarse en el lugar de los hechos al momento del evento. Reputa que de ninguna forma debería probar un hecho negativo, como el argumentar “que no estaba allí”, sino que ello debería haber probado, por cualquier medio admisible, la actora.

    Alega que no se le puede aplicar ninguna presunción de responsabilidad objetiva, como la del artículo 1113 del Código Civil y 1757 y ccs. del Código Civil y Comercial, dado que no era ni el propietario, ni el constructor, ni tenía ninguna relación jurídica con la obra,

    más que ser uno de los “oficios” que luego intervendría en una parte acotada (herrería) de la misma.

    Cuestiona también que el magistrado de grado le caducara la prueba testimonial que hubiera acreditado -sin hesitación- que no se encontraba en el lugar al momento de los hechos, sino que fue llamado por los codemandados atento la ocurrencia del accidente. Remata, que la acreditación de que sí estaba y que había manipulado el objeto dañoso corría a cargo de la actora.

    Explica que el juez admite que la prueba para incriminarlo es escasa, lo que debe ser ampliado en el sentido de que respecto de su hipotética intervención en el hecho no es poca o escasa, sino completamente inexistente. Puesto que absolutamente ningún elemento objetivo y cierto lo coloca en la obra que se venía desarrollando al momento del evento, sino que lo que se hacen son inferencias desopilantes,

    ilógicas y completamente alejadas de la realidad.

    Se agravia también, entre otros motivos, porque el acuerdo al que arribara la actora con los otros demandados, ha implicado una transacción entre los intervinientes y no resulta válido que uno de ellos fuera dejado de lado, siendo que tal tipo de acuerdo engloba Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    necesariamente la totalidad de los perjuicios que la actora habría sufrido y,

    por ende, agota su objeto procesal.

    Explicado ello, en lo que respecta al encuadre jurídico,

    considero que la relación que el demandado mantenía con la maquinaria,

    herramientas y materiales de la obra que se estaba desarrollando en el indicado lugar, incluida la pieza de hierro que provocara las lesiones en la actora, como ocurre en el hospedaje con los pasajeros del hotel y las cosas que hay en la habitación, o el huésped con el inmueble y muebles que ocupa, es la de los servidores de la posesión (art. 1911 del CCCN). Por tanto, no le cabe la figura del guardián, ya que como se ha dicho, el dependiente tiene las cosas para su comitente, por lo cual el guardián es éste y no aquél (ver Belluscio-Zannoni: “Código Civil, Comentado,

    Anotado y Concordado”, t. 5, p. 473).

    Ciertas personas ejercen un poder de hecho sobre la cosa en exclusivo interés de otro, a cuyas instrucciones han de sujetarse en todo momento. En tal caso, poseedor es solamente aquel en cuyo interés se ejerce la posesión. El que ostenta el poder de hecho no es poseedor, pues carece de interés propio, sino mero servidor de la posesión de otro (ver K., C.: “Tratado de derechos reales”, t. I, p. 114).

    En la especie, como se desprende de lo señalado, el emplazado carecía de un poder independiente, con autonomía de otras personas,

    circunstancia que como dije, lo deja fuera de la figura de guardián, que es ecléctica o mixta y se configura por el uso o tenencia material de la cosa con poder de mando sobre ella; por el ejercicio autónomo del poder de gobierno, dirección o control de la cosa vinculado con su uso y beneficio;

    por un aprovechamiento (económico o no) asociado a alguno de los otros requisitos: poder de mando o utilización de la cosa (ver J.M.G. en L., R.L.: “Código Civil y Comercial,

    Comentado”, t. t. III, p. 594).

    Ello así, en lo que respecta al marco jurídico aplicable,

    concuerdo con el colega de grado en que se trata de una cuestión de Fecha de firma: 24/04/2023

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    naturaleza extracontractual, porque ningún vínculo jurídico unía a la actora con los emplazados, y que lo que ha resultado violentado en el caso que motiva el recurso sujeto a revisión, es el principio rector emanado del art.19 de la Constitución Nacional, actualmente llamado “deber de no dañar”, que el código civil y comercial acoge en su artículo 1710 inc. a.

    Empero, por lo dicho más arriba, desde el momento en que la situación de este accionado no puede ser emplazada en ninguna de las categorías que menciona el art. 1758 del CCyCN, su responsabilidad, en rigor, debe ser dirimida con base en un factor subjetivo de responsabilidad.

    En tal sentido, vale recordar que el Código, en función de la unificación de la responsabilidad contractual con la aquiliana, adopta una definición única de la culpa que sigue los lineamientos del art. 512 del Código Civil derogado. Consagra una norma abierta que confía en la prudencia de lo judicial y establece criterios o parámetros de conducta sustentados en pautas de razonabilidad y cuyo contenido deberá concretar el juez en cada caso.

    De acuerdo con el art. 1724 que la regula, puede consistir en la imprudencia, la impericia o la negligencia. La imprudencia es la conducta positiva, la acción que se ejecutó de manera precipitada, no adecuada,

    prematura o irreflexiva. Importa la falta de previsión o de precaución: se hace más de lo...

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