Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Octubre de 2020, expediente CNT 010268/2014/CA002

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 10268/2014

JUZGADO 77

AUTOS: “M.C.Y.R. c/ CONSORCIO

DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO L.M. CAMPOS 38 Y OTRO

s/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar el recurso de apelación articulado por la codemandada G. ART S.A., a fs.

    432/453, contra la sentencia definitiva que obra a fs. 424/430.

  2. De inicio, debo señalar que los dos primeros capítulos, del memorial, traslucen una evidente falta de lectura del decisorio apelado. Resultan decididamente desiertos, ya que hacen referencia a situaciones procesales y expresiones que no pertenecen a la sentencia apelada, ni al caso debatido. En particular, la falta de denuncia del evento dañoso y del alta (hechos que se negaron dogmáticamente en el responde), se advierten desvirtuados con la documentación que obra a fs. 172 y ss., siendo de especial relevancia el intercambio epistolar de fs. 184/190. Por lo tanto, corresponde desestimarlos.

  3. Seguidamente, se queja la condenada porque sostiene que no se estableció adecuadamente el nexo de causalidad. Sin perjuicio de señalar que,

    nuevamente, recae en meras alegaciones especulativas que omiten referencias Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    específicas al caso debatido, el planteo no se ajusta al efectuado por el a quo en su pronunciamiento, donde examinó los presupuestos que exige toda acción fundada en normas de derecho civil, los que se juzgaron debidamente reunidos.

    En esa dirección, el magistrado valoró los testimonios de C. (fs. 260) y S. (fs. 262), quienes corroboraron lo expuesto en el libelo inicial respecto de las tareas que realizaba el demandante, y les confirió valor convictivo,

    aspecto de la sentencia que no ha sido rebatido por la pretensora, quien ni siquiera se toma el trabajo de citar las referidas declaraciones y explicar los motivos de su desacuerdo con la ponderación efectuada por el juez.

    Tampoco lo hace, específicamente, en lo que concierne a la ponderación del dictamen pericial médico -a excepción del aspecto de minusvalía psicológica, al que me referiré más adelante-, ni con relación a los demás elementos probatorios relevados en la sentencia recurrida, ni con las consideraciones y relevancia que les asignó el sentenciante, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (conf. arts. 386 y 477 CPCCN).

  4. En lo que atañe a la queja que cuestiona la atribución de responsabilidad civil, a su parte, por la imputación de incumplimiento de sus deberes como aseguradora de riesgos del trabajo (conf. art. 1074 Código Civil) el planteo deviene inadmisible.

    G. sustenta su desacuerdo en que no está demostrado en autos que hubiera incumplido obligación alguna a su cargo. A., entre otras consideraciones, que “La obligación de seguridad se encuentra en cabeza del empleador y no de mi mandante en calidad de ART”.

    La particular mirada que postula la recurrente no resiste el menor análisis. Al respecto, es digno de mención que, son obligaciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, entre otras, realizar la evaluación periódica de los riesgos existentes en las empresas afiliadas y su evolución, efectuar los exámenes médicos periódicos para vigilar la salud de los trabajadores expuestos a riesgo, visitar periódicamente a los empleadores para controlar el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo, promover la prevención,

    informando a la SRT acerca de los planes y programas exigidos a las empresas,

    mantener un registro de siniestralidad por establecimiento, controlar la ejecución del Plan de Acción de los empleadores y denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos, brindar asesoramiento y asistencia Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 10268/2014

    técnica a los empleadores y a sus trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo. Cabe precisar que todas las acciones, reseñadas precedentemente, que se encuentran en cabeza de las ART, las obligan a velar por el cumplimiento de los deberes de higiene y seguridad por parte de las empresas aseguradas. De lo que se infiere que tal responsabilidad no le es ajena.

    En el decisorio se explicita que “Es indudable que GALENO ART

    S.A. no ha...

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