Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Junio de 2022, expediente CNT 009799/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 9799/2020

AUTOS: MORELLO, CAROLINA VICTORIA c/ FMA SERVICIOS S.A.

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 2/2/2022 se alza la parte actora en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100

el 4/2/20222 que no mereció réplica de la contraria.

Se queja la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia no hizo lugar al reclamo resarcitorio en concepto de daño moral y porque desestimó las diferencias salariales invocadas en el inicio.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré,

en primer lugar, la queja de la parte actora en torno al rechazo del resarcimiento por daño moral.

  1. Se queja la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia desestimó sin fundamento alguno el resarcimiento en concepto de daño moral por trato discriminatorio.

    Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que arriba firme a esta Alzada la conclusión de la Sra. Juez de la anterior instancia según la cual “… la decisión rescisoria de la demandada resultó apresurada,

    en especial si se tiene en cuenta que su propio médico – a pesar de la concisión de los informes – parece haber avalado las licencias previas, por lo que si el 28 de marzo consideró que estaba de alta, tal consideración debió estar de algún modo fundada (lo que no se observa en la historia Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    clínica respectiva) para que pueda contraponerse con la indicación médica del profesional tratante. En ausencia de estos elementos, la decisión rupturista aparece apresurada (art. 10 LCT), razón por la cual la demandada deberá cargar con las consecuencias económicas de la ruptura”.

    En el caso, tal como fue señalado en el fallo (sin que mereciera crítica por la contraria) la decisión resolutoria por parte de la accionada resultó apresurada y, por lo tanto, carente de justa causa. La actora en el inicio atribuyó razones discriminatorias al despido y, en el marco en que se sucedieron los hechos que llegan sin controvertir a esta Alzada, existen serios indicios de que el despido de aquélla se emplazó en motivos de discriminación, en tanto la demandante se encontraba gozando de licencia por enfermedad.

    En concreto, frente a un despido que resultó carente de justa causa –en el marco de una licencia por enfermedad- la accionada debió

    demostrar que, en realidad, la decisión resolutoria no obedeció a la enfermedad que padecía la trabajadora, todo lo cual no surge acreditado en estos autos, por lo que es evidente que el despido de M. obedeció a su enfermedad y, por lo tanto, resultó discriminatorio.

    La apelante formula...

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