Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Agosto de 2018, expediente CIV 055118/2013

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 55118/2013, “M.S.R. c/

DIEZ B.R.J. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG N° 14 Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M.S.R. c/ DIEZ B.R.J. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

La Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia dictada en la anterior instancia (fs.604/612vta.) hace lugar a la demanda promovida por S.R.M. y en consecuencia condena a R.J.D.B. a pagar una suma de dinero con intereses y las costas del proceso. Rechaza la demanda interpuesta contra R.F.E. con costas a cargo de la actora.

La actora y el codemandado D.B., apelan y expresan agravios a fs. 624/628vta. y 630/641, respectivamente. Fueron contestados por Diez Beltrán (fs.643/645vta.), E. (fs.647/652vta.) y la actora (fs.653/657).

A fs. 660 fue ordenado el llamado de autos para sentencia.

  1. - Antes de avanzar, señalo que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7°

    sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley Fecha de firma: 03/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13376730#211150247#20180806123649037 anterior, por tanto, las consecuencias que emanan de ella, al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

    Pasaré al tratamiento de los agravios.

  2. - Responsabilidad.

    2.1.- La actora, reprocha el rechazo de la demanda contra el codemandado E., bajo el fundamento que no se pudo probar con certeza el correo electrónico cuya titularidad se le atribuye. Rescata de la decisión del a quo, que valoró la conducta del demandado Diez en no facilitar la labor del perito y no la de E. quien tampoco brindó los datos para que se lleve a cabo la experticia. Así remite a las fs. 277 y fs. 278.

    También refiere a la omisión del a quo de considerar que el perito enumeró las formas para determinar la titularidad de una dirección de correo electrónico, las conclusiones a las que arribara.

    Señala la falta de colaboración de los codemandados con el perito informático, aporta doctrina y fallos jurisprudenciales al respecto. Añade, que los contrarios no apelaron el auto que ordenó la pericia, por tanto, debieron aportar los datos solicitados por el perito informático, conducta -sostiene- que debió

    observarse conforme lo establece el art. 163 inc. 5 del rito. En base a ello, reclama la revocación del rechazo de la demanda contra R.E..

    2.2.- El codemandado B. muestra como primer agravio, la atribución de la responsabilidad, en base a conjeturas, suposiciones. Indica que el a quo solo toma el dictamen pericial sin discriminar que mails atribuye enviados por el quejoso, su contenido y atribuye responsabilidad por haberse negado a aportar elemento alguno para la elaboración del informe, falta de colaboración. A lo cual agrega, que el magistrado no evaluó minuciosamente la experticia informática, indica las fojas que evidencian su colaboración, fs. 303 donde expuso el lugar donde podía revisar la computadora y horarios, que en base a esa consideración debió condenarse al Dr. E., quien se opuso a la realización del informe pericial y el magistrado hizo lugar, adoptando -sostiene- un criterio dispar.

    Hace mención, a las aseveraciones del perito que del análisis de la documentación sólo encontró 4 mails que tienen identificación DKIM -comunicación, autenticación e integridad- de un total de 17 mails y sobre esos 4 mails expone sus conclusiones científicas indubitables. Y de esos 4 mails solo uno se le atribuye la autoría con el mail de la actora, que no está vinculado al objeto Fecha de firma: 03/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13376730#211150247#20180806123649037 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J de la litis y los restantes mails son de autoría de la cuenta del Dr. E. y subraya no pueden endilgarse al quejoso, y tampoco, indica fueron comprobados los mails desde su cuenta, solo se analizó la contestación al Colegio de Abogados y se desestimó la producción de la prueba a la empresa proveedora y no fue solicitado los números de direcciones de IP desde donde se enviaron los correos en cuestión al servidor del Colegio Público. Agrega, que no puede establecerse de manera fehaciente que desde su ordenador se hayan enviado correos electrónicos a la casilla de la actora.

    Prosigue, que al no haber firma digital en los correos en cuestión no puede predicarse que de los mismos haya existido exclusivo conocimiento del firmante y por ende que éste se haya encontrado bajo su control absoluto (conf.

    art. 2 ley 25.506).

    Continúa, que si bien existe coincidencia entre lo informado por el Colegio Público de Abogados respecto de la titularidad de la casilla “diezbeltrán”

    y la persona bajo la cual aparece registrada, no puede afirmarse que haya sido quien la actora invoca haya enviado dichos correos, porque no puede asegurarse que el poseedor de la misma sea la única persona con acceso a ella, lo cual lo excluye de responsabilidad.

    En cuanto a la aplicación del derecho laboral al que alude la sentencia de grado, el quejoso expresa que no se desprende de la única carta documento que realizara que se optara por el derecho laboral, implicaría que la actora solicite audiencia ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, a través del SECLO o que firme un poder gratuito ante la Cámara Nacional del Trabajo o Tribunales de Trabajo de la Pcia. de Buenos Aires, y nada de ello se acreditó en autos.

    Critica que el juez de grado le atribuyera haberla considerado despedida en los términos del derecho laboral común (ley 20744), lo cual -sostiene- no ocurrió y si tal situación hubiera producido habría sido desde la casilla de “esteban”, mail que no se probó su autenticidad. Que de la total lectura del expediente permite inferir que el apelante no fue quien asesoró a la actora, con la sola excepción de la carta inicial que confeccionó su contenido.

    Invoca, que a la actora no la declaran cesante por supuesto mal asesoramiento, sino por abandonar el trabajo y con ello la pérdida a reclamar indemnización, y antes que se decrete su cesantía comenzó a trabajar en el mismo puesto en la Municipalidad de P.. La actora invoca un daño inexistente, la pérdida de una hipotética indemnización de la Municipalidad de San Fernando, Fecha de firma: 03/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13376730#211150247#20180806123649037 cuando la actora fue declarada cesante el 6/3/2012 por abandono de trabajo y el 1/3/2012 comenzó a trabajar en la Municipalidad de P., no configurándose daño alguno, como no lo es, la pérdida del derecho a iniciar juicio con nulas chances de prosperar ante el abandono comprobado y reconocido, por ello, no hay responsabilidad.

    2.3.- En forma reiterada hemos sostenido, que no puede menos que exigirse a quien intenta que se revise un fallo, manifieste lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos...

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