Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Septiembre de 2001, expediente Ac 77994

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-San Martín-Pisano
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios iniciada por la Sra. L.M. de M. contra C.C.P. (fs. 260/262).

Contra este pronunciamiento se alza la parte actora -por apoderado- mediante el recurso extraordinario de nulidad de fs. 265/274.

Lo funda en la violación de los arts. 168 y 171 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 266 vta. y 269 vta.).

Trae los siguientes agravios:

a.- Omisión de cuestión esencial, cual es el planteo referido a la devolución del depósito de garantía (fs. 266 vta./267 vta.).

b.- Violación de los principios de congruencia y defensa en juicio (fs. 267 vta./269 vta.).

c.- Falta de fundamentación legal de la sentencia (fs. 269 vta./274).

El recurso no puede prosperar.

El segundo de los agravios es ajeno a la vía intentada por ser sólo canalizable a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., Ac.57.532, sent. del 17-2-98, entre otros).

En cuanto a la denunciada omisión de cuestión esencial, diré que el tópico referido a la devolución del depósito fue tenido en cuenta por el “a quo” (ver reseña de agravios de fs. 260 vta.) y -a mi ver- resuelto expresamente cuando en fs. 261 vta. dispone que el actor-locatario deberá “cargar con las consecuencias derivadas de su accionar, esto es, la pérdida de las sumas abonadaspor todo concepto” (el resaltado es mío).

Más allá del acierto o mérito de lo así decidido, entiendo que en esa expresión se engloban todas las sumas dinerarias reclamadas -entre ellas la correspondiente al depósito en garantía- por lo que no se configura aquí la “omisión” como causal nulificante prevista constitucionalmente (conf. S.C.B.A., Ac.70.779, sent. del 3-5-00).

Finalmente, no asiste razón al quejoso en cuanto imputa al fallo falta de fundamento normativo. Una simple lectura del decisorio en crisis muestra la presencia de numerosas citas tanto de derecho de fondo como procesal, más allá de si las mismas se corresponden o no con los planteos de la parte (fs. 260 vta./262, conf. S.C.B.A., Ac.59.651, sent. del 30-4-96).

A mayor abundamiento, diré que dentro de la formulación de este tercer agravio se incluyen desarrollos argumentales tendientes a evidenciar errores de juzgamiento, lo cual -sabido es- excede la materia debatible dentro de los acotados límites del recurso extraordinario de nulidad (conf. S.C.B.A...

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