Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Mayo de 2023, expediente FLP 020521/2019/CA002

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 2 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP N° 20521/2019/CA2,

caratulado “MOREL, R.J. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ prestaciones médicas”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. La acción de amparo fue iniciada por Rodolfo José

    Morel, en representación de su hijo G. M., de 9 años, contra la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación, con el fin de que se garantice la cobertura del 100% del “tratamiento intensivo de rehabilitación combinado con un programa de yesos seriados inhibitorios” y transporte especial, solicitando el dictado de una medida cautelar en tal sentido.

    En su escrito relató que es afiliado de la demandada bajo el Nº 00114749043 y que a su hijo, conforme surge del certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud, se le diagnosticó “Anormalidades de la marcha y de la movilidad Trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado Trastorno del desarrollo de las habilidades escolares no especificado Otros trastornos del sistema nervioso no clasificados en otra parte”, razón por la que su médico pediatra doctor L.N.O. le indicó realizar un “tratamiento intensivo postural (Thera suit) 3 hs diarias,

    de lunes a viernes, 60 hs. mensuales”.

    Refirió que el tratamiento intensivo de rehabilitación es combinado con un programa de yesos seriados inhibitorios, que se hace una vez al año, para favorecer un cambio postural Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    importante y poder elongar la fascia plantar y mejorar el contacto de pie en los tres niveles de marcha.

    Además, manifestó que el 19 de marzo del 2019, ante la negativa de la demandada, la intimó a que en el plazo de 48

    horas reconozca la cobertura del 100% del tratamiento, sin haber recibido respuesta alguna. Sostuvo que por estos motivos se vio obligado a iniciar la acción de amparo.

  2. El magistrado de primera instancia hizo lugar al pedido cautelar, resolución que fue confirmada por este Tribunal el 06/08/2019, por ello se le ordenó a la accionada que “arbitre los medios necesarios para obtener y autorizar la cobertura del 100% del tratamiento intensivo de rehabilitación combinado con un programa de yesos seriados inhibitorios y transporte especial para el traslado hasta la Institución donde se efectuará el tratamiento, conforme lo prescripto por su médico tratante de acuerdo al diagnóstico que padece, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo”.

  3. Posteriormente, al dar respuesta al informe requerido, la apoderada de la demandada, luego de las negativas generales de estilo, refirió que el niño G. y su padre son beneficiarios de la obra social y que, conforme la auditoría medica realizada por su parte, el menor presenta un cuadro de parálisis cerebral con hemiplejia doble, por lo que tiene como tratamiento un abordaje multidisciplinario con predominio de prestaciones que actúan en el área motora.

    Manifestó que el tratamiento se estaba realizando con cobertura de la obra social, pero que el accionante propuso otro tratamiento que no iba a modificar la evolución del paciente ni la sintomatología motora de base. En ese sentido,

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    argumentó que no hay justificativo médico para brindar la cobertura requerida. Asimismo, apuntó que el amparista pretende recibir la prestación a través de un prestador que no pertenece a la cartilla de su mandante. Finalmente, ofreció

    prueba e hizo la reserva del caso federal.

  4. Con posterioridad, la parte actora denunció en un par de ocasiones el incumplimiento de la medida cautelar, lo que motivó las intimaciones del 21/12/2020 y del 30/12/2020 para que la demandada de cumplimiento con la manda judicial (fs.

    130 y 131, respectivamente). Luego, la parte actora manifestó

    que la medida cautelar se encontraba en cumplimiento (v. f.

    142).

  5. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demandada provida por R.J.M., en representación de su hijo G. M., contra la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación y, en consecuencia, le ordenó mantener la cobertura del 100% del tratamiento intensivo de rehabilitación combinado con un programa de yesos seriados inhibitorios y el transporte especial para el traslado hasta la institución con la periodicidad que fuere prescripta por su galeno. Además,

    impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes.

  6. Contra la decisión de grado interpuso recurso de apelación el presentante de la demandada y sus agravios pueden resumirse de la siguiente manera:

    1. En primer lugar, se agravia de que el juez de primera instancia emitió una sentencia únicamente con los elementos arrimados por las partes al expediente, sin tener en cuenta la pericia médica ofrecida por su parte, lo que no resulta, a su Fecha de firma: 02/05/2023

      Alta en sistema: 03/05/2023

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      entender, eficaz para esclarecer la cuestión debatida en autos. En ese sentido, argumenta que no existe criterio médico para que el niño acceda al tratamiento requerido. En este punto, reitera lo expuesto al presentar su informe, de lo que se puede destacar lo siguiente: “La resolución agravia a mi mandante toda vez que el tratamiento de yesos que ordena cubrir a mi mandante no ha sido comprobado científicamente. No existe prueba alguna que pueda afirmarse que ayudará al estado actual del niño, y es por ello que no puede obligarse a mi mandante a cubrir este tipo de tratamiento”.

    2. Por otro lado, se agravia de que el magistrado dio la opción al afiliado de elegir entre prestadores propios de la obra social o ajenos para llevar a cabo el tratamiento. En esa línea, destaca que brindar la cobertura con prestadores propios o contratados es un derecho que tiene como agente de salud, por lo que no se lo puede obligar a costear un prestador fuera de la cartilla.

    3. Asimismo, se queja de que el juez ordenó brindar la cobertura al 100% cuando en el considerando 3° de su fallo expresó que “la Obra Social demandada tiene la obligación, que emana de la referida ley 24.901, de otorgar cobertura integral -100%- al hijo del amparista, siempre que dichas prestaciones sean realizadas por prestadores propios o contratados de la accionada, conforme lo dispuesto por el art. 6 de la mencionada ley. Sin embargo, cuando las prestaciones prescriptas por el médico tratante sean realizadas por prestadores elegidos por sus afiliados, ajenos a la Obra Social demandada, esta última tiene la obligación de garantizar la cobertura del menor, con los Fecha de firma: 02/05/2023

      Alta en sistema: 03/05/2023

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      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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      valores previstos por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad”.

    4. Por último, la sentencia la agravia en cuando dispuso que debía garantizar la cobertura de todas las prestaciones que prescriban sus médicos tratantes vinculadas con la discapacidad que presenta, en el entendimiento de que estaría obligada a cumplir con cualquier prestación que en el futuro indiquen los galenos.

      El recurso mereció respuesta de la parte actora a fs.

      159/162.

  7. Elevadas las actuaciones a esta Alzada se le concedió vista a la Defensoría Pública Oficial, quien asumió

    la presentación complementaria del menor y requirió que se rechace el recurso interpuesto (fs. 160/164).

  8. 1. Cabe señalar que los derechos aquí en juego y el marco legal y constitucional aplicable han sido amplia y detalladamente descriptos en numerosos precedentes de esta Sala II (v. entre muchos otros, “G., G. M. c/ OSPOCE y otro s/AMPARO LEY 16.986”, expte. Nº FLP 62658/2019/CA1, resolución de fecha 29/09/2020), a los que cabe remitir por razones de brevedad.

    No obstante, debo apuntar que, en el caso, tratándose de un niño con discapacidad, su interés resulta protegido por la “Convención de los Derechos del Niño” y por la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, ambas de máxima jerarquía constitucional.

    En efecto, se ha expuesto que el derecho a la salud, especialmente cuando se trata de enfermedades graves,

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE...

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