Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 31 de Octubre de 2023, expediente FPA 006340/2023/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 6340/2023/CA1

Paraná, 31 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MOREL, N.N. (POR LA

REPR. INVOCAD

  1. CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

expte. N° FPA 6340/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 20/09/2023, contra la sentencia del día 18/09/2023.

El recurso se concede el 20/09/2023, se contestan agravios el mismo día y pasa la causa para resolver el 06/10/2023.

II-

  1. Que la Sra. N.N.M., en representación de su madre, la Sra. N.T.J.,

    promueve acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-

    PAMI), a fin de que se autorice la prestación de internación geriátrica, con cobertura total e integral (100%), en la Residencia Geriátrica “San Jorge” desde el día 05/07/2023, conforme prescripción médica.

  2. Que, se presenta la demandada -PAMI- y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986. Efectúa una negativa particular de todo lo invocado por su contraria,

    argumenta en torno a la inadmisibilidad de la vía procesal elegida y refiere a la respuesta dada a la intimación recibida.

    Argumenta en torno a la ausencia de convenio con la institución. Agrega que comunicó a la parte actora la Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    disponibilidad de vacante para ingreso a un establecimiento prestador y que la misma desistió de realizar cualquier trámite para acceder a la prestación requerida.

    Efectúa consideraciones sobre la naturaleza de sus fondos y el principio de solidaridad sobre el cual se sustenta el PAMI.

    Refiere a la existencia del grupo familiar obligado y a la falta de elementos probatorios que acrediten los extremos fácticos invocados. Asimismo, sostiene que no resultan aplicables las prestaciones por discapacidad al caso concreto y expresa que, en caso de condena, los montos a abonar se ajusten con los topes establecidos en la normativa vigente.

  3. Que el Juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida y ordenó a la demandada que brinde a su afiliada la cobertura económica del 100% correspondiente al costo de la internación geriátrica en la Residencia Gerontológica “San Jorge”, desde el 05/07/2023 y por el tiempo que resulte necesario, conforme prescripción médica.

    Impuso las costas a la vencida, reguló honorarios en 21 UMA para la letrada de la parte actora y en 20 UMA para el de la demandada y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la obra social.

    III-

  4. Que, la obra social demandada relata los antecedentes de la causa y le agravia que un certificado de discapacidad y una nota basten para acceder a toda prestación que se exija. Cuestiona que se la obligue a cubrir la internación de la afiliada en un establecimiento no prestador. Alega que el sistema no es de libre elección.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6340/2023/CA1

    Sostiene que el a-quo, al resolver, se aparta de las consideraciones efectuadas por la obra social. Indica que aseguró vacante en un instituto prestador. Argumenta que no se ha demostrado que lo ofrecido por su parte sea insuficiente. Dice que tampoco está comprobada la capacidad de “San Jorge” para brindar los servicios que la afiliada requiere.

    Critica que se confunda la cobertura integral de las prestaciones con su gratuidad. Finalmente, apela por altos los honorarios regulados a la letrada de su contraria y mantiene reserva del caso federal.

  5. Que la parte actora contesta el traslado corrido y pide que se declare desierto el recurso de la obra social.

    No obstante, rebate los fundamentos dados y requiere la confirmación de la sentencia dictada, con costas.

    IV-

  6. Que, en forma liminar, corresponde señalar que los argumentos de la recurrente resultan suficientes para su tratamiento en esta instancia y no se insertan en las previsiones del art. 266 del CPCCN que habilitarían a declararlos desiertos, por lo que se desestiman los planteos de la actora al efecto.

    Sin perjuicio de ello, cabe remarcar que este Tribunal solo ha de considerar aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  7. Que, al analizar el presente caso se observa que no surge controvertido el estado de salud de la Sra. J.,

    su condición de persona con discapacidad, su afiliación a la obra social demandada ni su necesidad de atención permanente en virtud de las patologías que padece (ver Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    certificado de discapacidad del 10/05/2023 e historia clínica del 13/06/2023 suscripta por el Dr. F.C., adjuntos a la demanda).

  8. Que, cabe señalar que la afiliada se encuentra amparada por las disposiciones de la ley 24.901 y que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que a tenor de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 18, 29 y 39 inc.

    a), la atención por prestadores no pertenecientes a la obra social procede sólo en caso de que su intervención sea imprescindible por las características de la dolencia (Ver causa: “BORRE, NORMA E. EN REP DE SU MADRE BEVILACQUA

    CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA

    309/2020/CA1, sentencia del 30/04/2020; entre muchas otras).

    En virtud de ello, se evidencia que la atención por prestadores ajenos a la cartilla de las obras sociales procede en casos en que su intervención sea indispensable por las características del padecimiento. Por ello, si los afiliados requieren asistencia en un centro no perteneciente a la nómina del instituto, ello debe justificarse como extremo imprescindible.

  9. Que, corresponde destacar que la Sra. J., de 89

    años, presenta demencia no especificada, incontinencia esfinteriana total y permanente –por lo que debe usar pañales-, dependencia total para las actividades de la vida diaria y antecedentes de HTA (ver historia clínica de fecha 13/06/2023).

    Su médico tratante -Dr. F.M.C.-, luego de mencionar las múltiples patologías que aquejan la salud de la amparista, expresa que “…Actualmente se encuentra Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6340/2023/CA1

    institucionalizada en hogar geriátrico San Jorge de Paraná,

    donde ha presentado una adaptación dificultosa al inicio con cambios de conducta reiterados, encontrándose actualmente clínica y hemodinámicamente estable.

    Desde la opinión especializada considero que sería perjudicial un traslado de la misma, pudiendo perjudicar directamente su estado de salud actual, siendo un acto iatrogénico.”. Seguidamente indica que “…se deja constancia que el paciente se adaptó a la institución, al personal asistente y a la convivencia con otros pacientes,

    recibiendo los cuidados y tratamiento requeridos por su estado y patología, mejorando su calidad de vida notoriamente. …S. institucionalización en el Hogar “San Jorge”, requiere de cuidados y asistencia permanente”.

    Dicho ello, conforme al cuadro psicofísico de la afiliada, resulta evidente la necesidad imperiosa como extremo imprescindible y plenamente justificable de lo solicitado por la amparista, siendo que la institución requerida ha contenido en forma adecuada sus dolencias.

    Asimismo, cabe señalarse que –peticionada la prestación en fecha 05/07/2023 con la documental pertinente- la demandada informó existencia de vacante en la Clínica “Almafuerte”. Frente a esto, la parte actora solicitó al PAMI -los días 13/07/2023 y 01/08/2023, sin obtener respuesta alguna-, que se le otorgue una certificación emitida por la residencia antes mencionada en la que se aseguraba una cama disponible, como así también que se le informe cuales eran los requisitos de ingreso,

    tratamientos y prestaciones de la institución ofrecida. En Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    su defecto, requirió que se le brinde un subsidio vía excepción.

    Desde la perspectiva suministrada por las disposiciones aludidas y tomando debida razón de las circunstancias que particularizan el caso, cabe concluir que comprende las obligaciones de la demandada para con su afiliada, especialmente por su condición de persona con discapacidad, la de otorgar cobertura integral de la internación solicitada. De lo expuesto, se desprende que el accionar de la obra social no resulta ajustado a derecho a los fines de salvaguardar el derecho a la salud de la amparista, conforme lo cual se rechazan los agravios formulados.

  10. Respecto del cuestionamiento referido a que la sentencia atacada equipara la integralidad de las prestaciones con gratuidad, dicho planteo no resulta adecuado toda vez que la cobertura de la prestación de internación geriátrica requerida debe efectuarse conforme los valores presupuestados por el instituto que acoge a la amparista.

    El pago de sumas inferiores no puede considerase en modo alguno como cumplimiento de la prestación, toda vez que la...

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