Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Abril de 2022, expediente FBB 023045362/2011

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23045362/2011/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 19 de abril de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 23045362/2011/CA1, caratulado: “MOREL, José

Alberto c/ Armada Argentina –Ministerio de Defensa– y otros s/ Daños y

Perjuicios”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en

virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 450, 451, 461, 479/480, contra la

sentencia de fs. 436/446 y las resoluciones de fs. 460 y 469 (foliatura según sistema

LEX100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La Jueza a quo, a fs. 436/446, decidió hacer lugar

parcialmente a la demanda entablada por J.A.M. y condenó en forma

concurrente a M.O.C., E.F.G. y a la Armada Argentina

–Ministerio de Defensa– a abonar una indemnización civil al actor (en virtud de los

arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil) compuesta por los rubros indemnizatorios de

lucro cesante ($485.000), daño moral ($200.000) y daño emergente –sesiones de

psicología– ($21.600), los que devengarán un interés equivalente a la tasa activa que

cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, desde que las

sumas son debidas y hasta su efectivo pago.

Para resolver la procedencia de la reparación civil, declaró la

inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 en cuanto exime de

responsabilidad civil al empleador frente al daño sufrido por el trabajador; y rechazó la

defensa esgrimida por la Armada Argentina de que sólo correspondería al actor el

resarcimiento previsto en la ley 19.101.

Finalmente impuso las costas en un 80% a la demandada y en un

20% a la parte actora atento el vencimiento parcial y mutuo (art. 68, CPCCN) –en el

caso de la actora con el alcance que le acuerda el art. 84 del CPCCN–.

Más tarde, a fs. 460 y 469, fueron regulados los honorarios de la

perito P.M.S.O. y del perito N.D.J.J.R.

respectivamente en la suma de $21.198 para cada uno.

Dichos honorarios fueron apelados por la demandada por altos

(fs. 479/480) y por la perito psicóloga por bajos (f. 461).

2do.) Contra dicha sentencia apeló la parte actora a f. 451 y

fundó su recurso a fs. 495/504.

Fecha de firma: 19/04/2022

Alta en sistema: 20/04/2022

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23045362/2011/CA1 – S.I.–.S.. 1

Se agravió, en síntesis, del porcentaje de incapacidad reconocido

y de las sumas contempladas bajo los rubros daño a la salud (lucro cesante), daño

moral, pérdida de chance y daño emergente (sesiones de psicoterapia individual o

psicología y tratamiento farmacológico); y sobre la distribución de las costas.

En relación al porcentaje de incapacidad reconocido en

sentencia (68%) consideró que a ella debe adicionársele el porcentual que corresponde

al daño psicológico (15%) que en el caso tiene consecuencias patrimoniales, arrojando

así una incapacidad del 83%. Para sostener ello, se agravió de que la a quo considerara

que el Trastorno Reactivo que padece el actor tenga una prevalencia transitoria. Si

bien reconoce la discordancia que surge de los fundamentos de la pericia –que hablan

USO OFICIAL

de una prevalencia transitoria– y de la conclusión –que menciona una prevalencia

crónica– considera que hay dos razones que llevan a priorizar la conclusión. Por un

lado que ésta viene a sintetizar el desarrollo que le precede y por el otro, la aplicación

del principio “in dubio pro víctima” como regla jurídica de hermenéutica o

interpretación. No obstante ello, consideró –con cita de jurisprudencia en aval de su

postura– que el carácter transitorio del daño psicológico, no es razón suficiente para

rechazar la indemnización por este rubro.

En otro orden de ideas, respecto al monto reconocido bajo el

rubro comentado, señaló que la a quo no indicó cómo llegó a determinarlo. En este

sentido es que propuso la utilización de fórmulas a los efectos de exponer con

precisión y transparencia el camino que conduce a la fijación del monto. Consideró

que ya producida la prueba, a las variables de la fórmula se le deberían hacer las

siguientes correcciones: la tasa de interés anual del 4%, la incapacidad del 83% y el

período de 51 años. En relación a la tasa de interés sostuvo que ésta aparece más justa

frente a las condiciones macroeconómicas –en particular, la inflación– ocurridas desde

la presentación de la demanda hasta la actualidad.

En punto al daño moral que incluyó al estético y al psicológico,

luego de explicitar una vez más que en este especial caso el daño psicológico tuvo

proyección patrimonial, consideró que –incluso así– la suma otorgada en este concepto

es exigua y solicitó su incremento.

Respecto del concepto de pérdida de chance, desestimado por la

a quo al considerar que las chances mencionadas no fueron probadas en juicio, el

Fecha de firma: 19/04/2022

Alta en sistema: 20/04/2022

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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recurrente trajo a colación que la solicitud de este rubro se efectuó bajo el

razonamiento según el cual, de no haber ocurrido el siniestro, el actor hubiera

egresado como enfermero militar y con el transcurso del tiempo hubiera ascendido en

la carrera militar viendo incrementado sus ingresos y que ese incremento también

estaría presente si se hubiera desempeñado en la órbita privada. En razón de ello,

solicitó revocar la sentencia en este aspecto y otorgar la indemnización por pérdida de

chance.

Luego, solicitó incrementar la indemnización por sesiones de

psicoterapia individual o psicología y reconocer la procedencia de indemnización por

tratamiento farmacológico y gastos de movilidad.

USO OFICIAL

Finalmente, se agravió de la distribución de costas pues

consideró injusto que la actora deba soportar el 20% de ellas, en tanto los rubros

reclamados en demanda y rechazados en sentencia, no equivalen al 20% del monto

reclamado. Solicitó que éstas sean impuestas en su totalidad a la demandada.

3ro.) La Armada Argentina apeló a f. 450 y fundó su recurso a

fs. 490/493.

Consideró que equivocó la sentenciante al aplicar la

indemnización de derecho común, atento que la ley 19.101 no prevé un haber de retiro

sino un régimen indemnizatorio específico que desplaza al sistema resarcitorio del

derecho común.

En relación a los rubros indemnizables sostuvo que el daño

moral es improcedente pues, tratándose de una lesión a los sentimientos por el

sufrimiento o dolor que padece la persona, no es susceptible de apreciación pecuniaria

y por lo tanto su valor es siempre arbitrario.

También se agravió respecto a la consideración del a quo de que

quedó desvirtuado el informe de la Junta Médica que en su momento dio el alta al

actor con las pericias realizadas luego; esto así atento la distancia temporal entre el

informe y las pericias.

Finalmente se quejó de la aplicación de la tasa activa. Planteó

que el daño debe liquidarse mediante la aplicación de la tasa bancaria pasiva, pues ésta

es la que hubiera obtenido el “accipiens” de haberle sido restituido el capital en tiempo

oportuno.

Fecha de firma: 19/04/2022

Alta en sistema: 20/04/2022

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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4to.) Debidamente sustanciados los recursos, solo contestó el

traslado la parte actora (fs. 508/510).

5to.) Ingresando al análisis de los agravios, cabe dejar sentado

que no se encuentra controvertido que el día 6 de agosto de 2009, alrededor de las 6.00

hs. mientras J.A.M. dormía en el camarote nro. 5 del Batallón Gómez

Roca, los demandados C. y G. –también aspirantes– antes de ir a desayunar le

practicaron a éste una maniobra conocida como “desembarco”, la cual consistió en

retirar el colchón de la cama cucheta donde dormía.

Que, como consecuencia de dicha maniobra el Sr. M. cayó al

piso desde una altura aproximada de dos metros golpeando todo su cuerpo contra el

USO OFICIAL

piso, recibiendo el mayor impacto en la cara, la cadera y las dos rodillas.

Este evento produjo en el Sr. M. daños neurológicos (según

pericia neurológica), psicológicos (según pericia psicológica) y traumatológicos

(según pericia traumatológica).

Al respecto cabe señalar que reconocidas estas consecuencias

dañosas en la sentencia de grado, no fueron impugnadas por las partes en tanto a su

existencia, sino solo respecto del daño moral para la demandada y del monto –

considerado exiguo– por la parte actora.

6to.) En primer lugar corresponde tratar el agravio de la

demandada en cuanto entendió que la indemnización de derecho común no debe

proceder toda vez que el actor revestía condición de militar al momento de los hechos,

haciéndose titular de un beneficio de retiro en función de la ley 19.101, siendo éste el

modo de resarcir el daño sufrido.

Realizó en su escrito un breve repaso por precedentes de la

Corte Suprema de la Nación, en particular “Azzetti”, “Aragón” y “L., de donde

surgiría como regla –según razona y explicita el representante de la Armada Argentina

en su escrito de expresión de agravios– que “ningún afectado ‘en y por actos de

servicio’ tiene aptitud jurídica para reclamar el resarcimiento del derecho civil, a no

ser que su lesión o minusvalía tengan origen en un ‘acto típicamente accidental’”. Sin

embargo, el recurrente nada adujo para subsumir el evento dañoso ocurrido en el

concepto de “actos de servicio” o para excluirlo del “acto típicamente accidental”,

siendo la condición militar de la víctima al momento de los hechos un elemento

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Alta en sistema: 20/04/2022

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