Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Julio de 2017, expediente CNT 043600/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE N.. 43.600/2013/CA1 “M.G.A.C. c/ CONSOLIDAR ART SA s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO N.. 75-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10/07/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora C. dijo:

La demandada cuestiona la sentencia de la instancia anterior, en los términos del memorial de fs. 213/215, que mereciera réplica de su contraria a fs. 217/218.

La misma se queja, porque el Sr. J. a-quo al hacer lugar a la demanda fundada en la ley de riesgos del trabajo, dispuso la aplicación de los intereses conforme la tasa de interés nominal anual de conformidad con el acta N.. 2601 del 21/05/2014.

Por otro lado, se agravia porque el Sentenciante de anterior grado fijó la fecha del accidente, como punto de partida, para proceder al cálculo de intereses. Entiende que los mismos deben comenzar a correr desde el dictado de la sentencia, o en todo caso a partir de la presentación médica, toda vez que es ahí donde ambas partes toman conocimiento de la incapacidad determinada en el caso.

Previo a entrar en el análisis del recurso, haré una breve reseña de los hechos invocados por las partes.

El actor en el inicio, a fs. 6/27, expuso que ingresó

a trabajar bajo las órdenes de la empresa Car Company SA, cumpliendo tareas de mecánico de autos.

Allí, el día 16 de febrero de 2012, se encontraba atendiendo un vehículo, cuando sintió un pinchazo desde la rodilla derecha hacia abajo.

Fue derivado al Centro Médico Fitz Roy, donde se lo trató con kinesiología, hasta el 1 de marzo de 2012, cuando se le dio el alta de forma prematura.

Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20046608#183499699#20170710084122539 Poder Judicial de la Nación Denuncia que como consecuencia de sus dolencias, padece una incapacidad del 10% de la total obrera en su aspecto físico y otro 10% en lo que respecta al psicológico.

La demandada, en el responde de fs. 52/85, admite que celebró un contrato de aseguramiento N.. 150.726, con la empresa Car Company SA, en el que se encontraba asegurado el Sr.

M..

El Sr. J. de primera instancia, a fs. 203/212, hizo lugar a la demanda en virtud del accidente sufrido por el accionante el 16 de febrero de 2012, fundada en la ley de riesgos del trabajo. El Sentenciante, tomando como base lo informado por la perito médica, concluyó que el trabajador padece de una reacción vivencial anormal neurótica Grado II, que le genera una minsvalía del 10% permanente respecto de la total obrera.

Por lo cual, fijó la indemnización en la suma de $

60.249,71, ello, con más la cuantía equivalente al 125%, del monto que resultare de haberse aplicado en forma directa sobre aquélla la tasa nominal anual para préstamos personales destino libre 49 a 60 cuotas, que determina el Bano de la Nación Argentina vigente entre ambos términos del período referido, desde la fecha del accidente.

De tal suerte, siguiendo al recurso, correponde analizar desde qué momento es procedente aplicar los intereses.

Así, es preciso recordar que la Resolución 414/99, dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, publicada en el Boletín Oficial el 22 de Noviembre de 1999, determinó los criterios para el curso de los intereses en los supuestos de mora en el pago de las prestaciones dinerarias.

Así, la disposición reza: “Establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado” (ib).

En mi criterio, la Resolución 414/99 es claramente inconstitucional, pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se arrogó funciones legislativas, contrariando al artículo 75 de la Constitución Nacional (ib), y excediendo el marco del art. 28 de la misma.

Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20046608#183499699#20170710084122539 Poder Judicial de la Nación Establecido ello, memoro que ya con el anterior código, he sostenido, de modo reiterado que la disposición de la Resolución 414/99, acarrea un grave perjuicio a los damnificados, atento a que se les niegan los intereses compensatorios, que se devengaron desde el hecho y el momento de declararse la incapacidad definitiva permanente, cuando entre ambas fechas transcurre un lapso prolongado (art. 622, 1078, primer párrafo y 1109 del Código Civil; ibídem).

Así, esta S., cuando otra era su integración, ha señalado -en un criterio que comparto- que: “toda vez que la incapacidad laboral temporaria del actor pasó a ser permanente el día de la consolidación jurídica del daño, cabe entender que en ese momento nació su derecho a percibir la indemnización que prevé el artículo 14, punto 2, inciso a) de la ley 24.557. Por ello, el trabajador tiene derecho a percibir intereses, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor, quien necesariamente debe seguir el procedimiento previsto en la ley citada para lograr el reconocimiento del derecho que invoca como fundamento de su pretensión” (SD 84780, del 30/04/03, in re “R., O. c/ Liberty ART SA s/ diferencias de salarios”, del registro de esta S.).

También ha dicho la jurisprudencia, que: “el actor tiene derecho a percibir intereses desde el momento de la consolidación jurídica del daño hasta la fecha en que la accionada ponga a su disposición el capital debido, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor (el trabajador)” (SD 84.799, del 6/07/06, del 3/04/03, in re “A., Julio c/ Curtarsa Curtiembre Argentina SA”, del registro de esta S.).

Por todo ello, mi voto se inclinará por la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones 104/98 y 414/99 SRT, que establecen un momento diferente desde el cual corren intereses, diferente al previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación, norma de rango superior.

Ello, en la convicción de que una de las funciones primordiales del juzgador es, precisamente, resolver con ajuste a la Constitución Nacional. Luego, si en la aplicación al caso concreto una Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20046608#183499699#20170710084122539 Poder Judicial de la Nación norma resulta lesiva a sus principios, en sencillamente su obligación declararla inconstitucional.

Así, cabe destacar que para determinar la procedencia de los intereses y, en su caso, desde cuándo corresponde su cálculo, es preciso establecer la oportunidad en que se tornó

exigible el pago de la prestación por incapacidad laboral permanente parcial prevista en el artículo 14 de la ley 24557, pues sólo a partir de ese momento puede considerase que el deudor ha incurrido en mora.

Lo expuesto, resulta recogido hoy con el nuevo Código Civil que dispone en el artículo 1748 que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. Y, el art. 768 que “…a partir de su mora, el deudor debe los intereses” (la negrita me pertenece).

En el caso, el perjuicio del trabajador, se produjo el día que padeció el accidente (16-02-2012), y por ende, la mora de la demandada, tuvo lugar a partir de dicho momento, ya que en esa oportunidad nació el derecho del actor a percibir su indemnización, la cual hasta la fecha, no le fue abonada.

Ahora bien, toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15), encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).

El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

Así, en una interpretación auténtica, la Dra.

K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en...

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