Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Junio de 2013, expediente 43.256/11

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 43.256/11

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88.852 CAUSA NRO. 43.256/11

AUTOS: “MOREL ERNESTO JAVIER C/ A.R.T. INTERACCION S.A. S/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 62 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Junio de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.J.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 151/154 apela la parte demandada a fs.

165/vta. con oportuna réplica de su contraria a fs. 170/171.

II)- M. se desempeñó a las órdenes de Industria Cerámicas Lourdes SA

y compareció ante estos estrados con el fin de percibir la reparación que, por Ley de Riesgos de Trabajo, le corresponde como consecuencia del evento dañoso que le produjo la rotura de los meniscos y ligamentos de la rodilla derecha sufrido el día 24.03.11 (confirmado a fs. 93/94) razón por la cual tuvo que ser operado y rehabilitado.

Su pretensión fue acogida por el Sr. Juez de grado, quien impuso que los intereses se contabilicen desde la producción del daño.

La accionada se queja del pronunciamiento de grado que estableció la imputación de intereses desde la fecha del siniestro. Argumenta, que en atención a lo dispuesto por la Ley especial y al art. 2º de la resolución 104/96, los intereses deben comenzar a correr una vez vencidos los quince días de notificada la sentencia definitiva o acto homologatorio, extremo que en el caso aún no ha sucedido.

Si bien es cierto que del decisorio se extrae una disimilitud entre la fecha del accidente expresada en los vistos (24.03.11) y aquella determinada como punto de partida para cuantificar los intereses (24.02.11), de los argumentos vertidos tanto por las partes como por quien me precedió en el juzgamiento, se extrae que el cómputo establecido en la sentencia es la del accidente, es decir, 24.03.11.

Si bien es cierto que conforme la normativa vigente, el derecho del trabajador a percibir las prestaciones que prevé el art. 14 punto 2 inc.a) de la ley 24.557 nace en el momento de la consolidación jurídica del daño, no lo es menos que las características del evento traumático generaron desde el accidente una lesión 1

anatómica que produjo algún grado de incapacidad irreversible generando el derecho indemnizatorio del accionante. En este marco, y con igual criterio que el seguido en el fallo “Á.L. c/...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR