Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Junio de 2006, expediente B 61003

PresidenteRoncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 7 de junio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., P., K., G., Hitters, S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.003, "M., E.G. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Escuelas). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.E.G.M., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Dirección General de Cultura y Educación- solicitando la anulación de las Resoluciones 14.315/97 y 8392/99 por medio de las cuales se denegó su pedido tendiente a que se califique a la Escuela de Estética N° 1 del Distrito La P. como de primera categoría.

Como consecuencia de ello, pide que se dejen sin efecto dichos actos, se categorice al establecimiento del modo por ella solicitado, y que por consiguiente se le reconozca la jerarquía en el cargo de D. de Primera por las funciones allí cumplidas durante el período 1-I-1972 al 31-XII-1975, con costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, que a través de su representante legal, sostiene la legitimidad del obrar del organismo demandado y solicita en consecuencia el rechazo de la demanda.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

    I.M. la actora que se desempeñó en el cargo de D. de la Escuela de Estética N° 1 del Distrito La P., desde su fundación en el año 1972 hasta el año 1975 inclusive.

    Señala que durante dicha etapa, el referido establecimiento educacional no fue categorizado por la Dirección General de Cultura y Educación sino hasta poco tiempo después que fue puesto bajo la Dirección de Artística, siendo calificada como de primera categoría.

    Refiere que todos los directivos que se desempeñaron con posterioridad a ella, fueron reconocidos en el cargo de Director de Primera a pesar de que las funciones, misiones y responsabilidades eran las mismas.

    Afirma que por tal motivo peticionó el día 13-XII-1993 que se le reconociera idéntica calificación por el período en el cual ella desempeñó las funciones directivas, el cual fue resuelto negativamente por la Administración importando dicha decisión un perjuicio para ella reflejado en la inexacta calificación del cargo ocupado oportunamente.

    Pone de relieve que no sólo se le denegó su reclamo sino que al establecimiento educacionalno le fue asignada categoría algunapor el período en el cual se desempeñó como D. (1972-1975).

    Argumenta en tal sentido que cuando la escuela fue categorizada como de primera categoría estaba dotada de idéntica estructura, igual cantidad de cursos y número similar de alumnos matriculados que la que tenía cuando ella fue D., y que en virtud de ello, la negativa a su pedido por parte de la autoridad administrativa, constituye -según entiende- una discriminación arbitraria.

    Puntualiza que los argumentos esgrimidos por la accionada para rechazar su petición consisten en afirmaciones dogmáticas carentes de fundamento toda vez que, por una parte, la Dirección General de Cultura y Educación señala la imposibilidad de aplicar las pautas de categorización de los establecimientos educativos primarios por tener éstos una estructura funcional diferente a la de las escuelas de estética, y por otro lado, aduce que no pueden aplicarse los criterios de categorización de las escuelas de estética en razón de que su desempeño es anterior a la norma -ley 10.579- que expresamente las regula.

    En síntesis, funda la accionante su pretensión anulatoria no sólo en el agravio que le causa la negativa a su reclamo presentado oportunamente, sino también en que por intermedio de las resoluciones impugnadas, se priva de toda categorización a la escuela en la cual se desempeñó como directora durante el período 1972-1975 sin fundamentación adecuada.

    Ofrece prueba y finalmente hace reserva del caso federal.

  3. La Fiscalía de Estado sostiene la improcedencia de la pretensión actora fundada en la legitimidad de los actos atacados.

    Puntualiza -luego de efectuar un análisis de las diferentes normas que regularon la organización y funcionamiento de los establecimientos educativos en la Provincia de Buenos Aires- que, al momento de la creación de la Escuela de Estética N° 1 de La P. -año 1972- dichas instituciones no estaban individualizadas estatutariamente en un nivel propio sino que fueron expresamente comprendidas por la autoridad de aplicación entre los establecimientos de enseñanza primaria.

    Considera que son las pautas que regían en momentos en que la accionante desempeñó el cargo de D., las que corresponde que sean aplicadas a fin de determinar una correcta categorización.

    Aduce al respecto que el criterio de la ley 19.885 (B.O., 28-X-1957) y su reglamentación para categorizar a las escuelas primarias fue establecido en función de la cantidad de secciones y no en relación a la cantidad de alumnos, como sí lo hizo posteriormente la ley 10.759 (B.O., 30 y 31-XII-1987).

    Continúa diciendo que, en razón de la cantidad de secciones que la escuela poseía durante el período reclamado, la segunda...

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