Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 11 de Marzo de 2022, expediente FMZ 014022/2017/CA002
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 14022/2017/CA2
Mendoza,
Y VISTOS:
Los presente autos N° FMZ 14022/2017/CA2,
caratulados: “MOREL, CARLOS ENRIQUE c/ AFIPDGA s/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, venidos del
Juzgado Federal de San Luis a esta Sala “B”, en virtud de los
recursos de apelación deducidos en fecha 13/06/21 y 14/06/21,
por los representantes del actor y de la demandada
respectivamente, contra el interlocutorio de fecha 9/06/21;
Y CONSIDERANDO:
Voto del señor Juez de Cámara Dr. M.A.P. 1) Que en fecha 9/06/21 el a quo determina el monto de
proceso a los fines de practicar la regulación de honorarios
correspondiente, concluyendo que el mismo ascendería a la suma
de $ 4.838.943,71.
Para arribar a ella, adiciona al monto de la multa impuesta
en pesos argentinos ($ 150.745,91), el resultante de la conversión
a pesos de los derechos de exportación fijados en dólares
estadounidenses (US$ 301.491,82) x $ 15,55 valor del tipo de
cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente al
7/04/2017, fecha en la que se interpuso la demanda (v. fs. 9 vta.),
lo que da el monto de $ 4.688.197,80.
Contra dicha inteligencia, se alzan ambas partes.
Fecha de firma: 11/03/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
2) En primer lugar apela la apoderada del actor, Dra.
S.G. por su propio derecho, con el patrocinio letrado
del Dr. M.E.A., indica como agravio que el monto
del proceso ha quedado establecido en la fecha de la resolución
dictada por Aduana (marzo de 2017) y no ha sido pasible de
actualización alguna, lo que entiende le causa un perjuicio
irreparable, debido a las variables económicas e inflacionarias
propias de nuestro país. Por ello, propone una actualización del
valor del monto del proceso hasta 2021 y solicita sea tomado
como base regulatoria para la determinación de los honorarios
profesionales.
Realiza a tal fin la presente operación: Monto sobre el cual
se practicará: $ 150.745,91; Tasa a aplicar: activa desde el
28/03/2017, hasta 30/01/2021; Tasa resultante: 155,1852 %;
Interés: $ 233.935,35; Total: $ 384.681,26.
A dicha cifra, pretende sumarle la condena en Dólares
Estadounidenses de U$S 301.491,82 convertida a pesos conforme
cotización Oficial del Banco de la Nación Argentina al 29/01/21:
$ 87,33 x U$S 301.491,82 = $ 26.329.280,64.
En suma, concluye que la base regulatoria a tomar en
cuenta ascendería a pesos veintiseis millones setecientos trece mil
novecientos sesenta y un mil con noventa centavos ($
26.713.961,90).
3) Por su parte, los abogados de la AFIPDGA también
cuestionan la resolución mentada.
Fecha de firma: 11/03/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 14022/2017/CA2
En primer lugar, alegan arbitraria e ilegítima aplicación de
la fecha de conversión. Entienden que la base económica
postulada por la actora implica una incorrecta pesificación de los
importes en moneda extranjera. De conformidad a las normas
vigentes, dicen que corresponde realizar la conversión tomando el
tipo de cambio oficial a la fecha de registración de la solicitud de
exportación a consumo de la mercadería. Invocan el art. 728 del
Código A..
En segundo lugar, alegan ilícito apartamiento de la
naturaleza jurídica del acto anulado, por considerarlo proceso sin
contenido económico.
Finalmente, se quejan por cuanto hasta la fecha no se ha
corrido traslado de la liquidación a los agentes intervinientes en la
elaboración y emisión del acto nulo, a quienes no se debe denegar
el acceso a la justicia, sino que deben tener participación en este
proceso para ejercer su derecho de defensa respecto de la condena
en costas que deberán afrontar patrimonialmente. Destacan que no
existe justificación alguna para impedir la participación de los
responsables del pago; y que la arbitraria omisión denegatoria de
justicia, traería aparejada la nulidad del incidente de
determinación de la base regulatoria. Hacen reserva del caso
federal.
4) Corridos los traslados de ley, ambas partes responden
agravios en base a las consideraciones que se tienen presentes y se
dan por reproducidas en honor a la brevedad.
Fecha de firma: 11/03/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
5) Ingresando al análisis de las apelaciones vertidas por las
partes comenzaré por tratar el planteo de la actora, el cual anticipo
deberá prosperar parcialmente.
En primer lugar tiene dicho nuestro Máximo Tribunal que:
La primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando
ésta no exige esfuerzo para determinar su sentido debe ser
aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que
excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas
por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una
interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la
disposición legal, equivalga a prescindir de ella
. CSJN, (340:
644) PIRELLI NEUMÁTICOS SAIC (TF 24.943I) y Otro c/
DGI y otro s/ recurso directo
.
De este modo el art. 24 de la Ley 27.423 establece que: “A
los efectos de la regulación de honorarios, se tendrán en cuenta
los intereses que deban calcularse sobre el monto de condena. Los
intereses fijados en la sentencia deberán siempre integrar la base
regulatoria, bajo pena de nulidad”.
A su vez, el art. 52 dispone: “Aun sin petición del
interesado, al dictarse sentencia se regularán los honorarios
respectivos de los abogados y procuradores de las partes y de los
auxiliares de Justicia. A los efectos de la regulación se tendrán en
cuenta los intereses, los frutos y los accesorios, que integrarán la
base regulatoria según lo establecido en los artículos 22, 23 y 24”.
Fecha de firma: 11/03/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 14022/2017/CA2
Teniendo en cuenta que el allanamiento constituye un
medio anómalo de finalización del proceso, es decir que no se
arribará propiamente a una sentencia de condena, se entiende que
la emisión del auto que tiene presente el allanamiento, es el
momento que deberá tomarse como corte para el cálculo de los
intereses.
Al respecto la CSJN ha equiparado el auto que tiene por
allanado al demandado a una sentencia definitiva...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba