Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Mayo de 2020, expediente CIV 042137/2012/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil veinte,
reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “M.B., V. y otro c/ Empresa de Transporte Pedro de Mendoza C.I.S.A. Línea 29 y otros s/ daños y perjuicios”, Expte.
nº: 42.137/2012, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..
Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:
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Que contra la sentencia de fs. 318/334 que hizo lugar a la demanda entablada por V.M.B. contra “Empresa de Transportes Pedro de Mendoza CISA” e hizo extensivo el pronunciamiento en forma concurrente y en la medida de la póliza a “Escudo Seguros S.A.” conforme art. 118 de la ley 17418,
condenándolas a pagarle la suma de Pesos Doscientos Doce Mil ($212.000) con más los intereses y las costas del juicio, se alza la parte actora quien expresó agravios a fs. 384/386, los que fueron respondidos a fs. 400/402 y, por otro lado, la citada en garantía en virtud de los fundamentos expuestos a fs. 373/382, contestados a fs.
397/398.
De acuerdo al relato expuesto en el escrito introductorio,
el hecho que motivó este proceso sucedió el 12 de abril de 2012 a las 12:45 horas aproximadamente cuando el accionante circulaba a bordo de una bicicleta por la calle V. de esta ciudad en sentido vehicular y a metros de la intersección con Fecha de firma: 29/05/2020
Firmado por: G.P.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARÍA BELÉN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA
Riobamba resultó embestido en la parte de atrás por el colectivo de la línea 29, interno 30, que transitaba de idéntico modo. Según explicó el actor, a raíz del violento impacto cayó fuertemente a la cinta asfáltica y sufrió lesiones de gravedad por las que aquí reclama.
El juez de grado, luego de encuadrar jurídicamente la cuestión en el art. 1113 párrafo 2º del Código Civil, conforme plenario del fuero “V., E.F. c/ El Puente SAT s/
ds. y ps.”, analizó las constancias probatorias colectadas en la causa penal, en particular las declaraciones de los testigos presenciales y la rendida en estas actuaciones y, en base a ello, consideró acreditado el hecho tal como fue relatado en el escrito postulatorio. Por ello y ante la falta de invocación de eximente de responsabilidad, hizo lugar a la demanda de que se trata. La parte actora se queja de las sumas concedidas en concepto de “incapacidad psíquica” y “daño moral” por considerarlas reducidas, del rechazo del “tratamiento psicológico” y de la declaración de oponibilidad de la franquicia; por su parte, la citada en garantía cuestiona la solución a la que se arribó en cuanto a la responsabilidad, la procedencia y cuantía de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria y la tasa de interés estipulada.
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Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí
citada.
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Establecido el marco normativo a partir del cual se analizará el caso, abordaré en primer lugar las quejas dirigidas a cuestionar la solución adoptada en la instancia de grado en materia Fecha de firma: 29/05/2020
Firmado por: G.P.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARÍA BELÉN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA
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de responsabilidad, ya que de su suerte dependerá la necesidad de tratar las restantes.
La aseguradora cuestiona que el juez haya tenido por acreditada la ocurrencia del evento, ya que considera que lo hizo de acuerdo a una errónea apreciación de la prueba producida en autos.
Según la apelante, el accionante no logró demostrar la mecánica del hecho, los daños sufridos y su relación causal con aquél, lo que se encontraba a su cargo. En este sentido, invoca para propiciar la revocación del fallo las contradicciones existentes entre el relato vertido por el actor al efectuar la denuncia penal, el brindado al iniciar estas actuaciones y las declaraciones de los testigos en aquél proceso.
Ahora bien, comparto con el colega de grado –y las partes no lo han cuestionado- que el caso debe ser juzgado de conformidad con lo dispuesto por la segunda parte del párrafo segundo del art. 1113 del Código Civil, que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Para que aquéllas presunciones se tornen operativas, es necesario -de conformidad con el art. 377 del Código Procesal- que el accionante pruebe el cumplimiento del presupuesto de hecho que le otorga sentido, que no es ni más ni menos que el contacto con la cosa riesgosa. En ese marco de consideración es que, adelanto, las quejas de la aseguradora no podrán recibir favorable acogida, por las consideraciones que se expondrán a continuación.
En el proceso llevado adelante en sede penal declararon dos testigos presenciales. Tanto R.E.G. como W.M.N. fueron contestes al relatar que se encontraban detenidos con sus respectivas motos sobre la calle V. en la Fecha de firma: 29/05/2020
Firmado por: G.P.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARÍA BELÉN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA
intersección con Riobamba por imposición del semáforo que se encontraba en rojo y que el damnificado hacía lo propio, pero sobre la derecha de la arteria mencionada en primer término, a bordo de su bicicleta. Según explicaron, en esas circunstancias, un colectivo de la línea 29 que también transitaba sobre V., aparentemente no llegó a frenar y embistió al accionante en la parte trasera, lo que provocó que el actor perdiera el equilibrio y cayera (cfr. fs. 54 y 57
del proceso penal).
Ante tal contundente prueba, se encontraba a cargo de la accionada desacreditar esos dichos, pero ningún intento siquiera dirigió en esa dirección a lo largo del proceso, pese al despliegue dialéctico ahora intentado ante esta alzada. Por otro lado, aunque no se trataba de testigos ofrecidos por ella, tampoco instó su citación a este proceso, lo que le hubiera permitido ejercer un escrutinio más estricto de las deposiciones.
No dejo de advertir que el relato del hecho en el escrito de demanda resulta un tanto vago, pero ello no me lleva sin más a considerar que exista una contradicción con la versión aportada al momento de efectuar la denuncia policial. Además, más allá de algunas diferencias entre los dichos del actor y de los testigos, resulta claro a partir del análisis de sus declaraciones que tanto el hecho como el contacto existieron y, reitero, la apelante no ha aportado ningún elemento probatorio que logre...
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