Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 8 de Agosto de 2011, expediente 23.553/2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:99.476 SALA II

Expediente Nro.: 23.553/2008 (J.. Nº 14)

AUTOS: "M.L.E. C/PROVINCIA ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 8 agosto 2011, reunidos los integrantes de la Sala II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en la instancia previa se al-

zan la codemandada Provincia ART S.A. y la parte actora, a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 324/327 y a fs. 332/334.

La Aseguradora de Riesgos del Trabajo finca su disen-

so con el decisorio de grado, cuestionando la valoración de la prueba testimonial co-

lectada en la causa, a propuesta del demandante. Objeta, la consideración de la judi-

cante de grado, en orden a que el medio de transporte utilizado por la empleadora,

cuando se produjo el siniestro no fue el adecuado para trasladar la estructura metálica por lo que en base a ello condenó a la Municipalidad de Hurlinghan, en los términos del art. 1.113 del Código Civil. Asimismo, en forma subsidiaria critica el monto de condena fijado en el decisorio anterior, por estimarlo elevado. Finalmente, apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en la causa, por reputar-

los altos.

El perito médico designado en las actuaciones apela los emolumentos que le regularon, por reputarlos reducidos (fs. 223).

Por su parte, el demandante se agravia del rechazo de la reparación por daño psicológico. También, cuestiona la suma consignada en relación a la indemnización por daño moral.

Razones de orden lógico imponen analizar los agravios de la parte actora.

En lo que concierne a la primera de las quejas, cabe analizar la pericial médica obrante en la causa (fs. 284/285 vta.) de la que surge -en relación al informe psicológico- que, “no se aportaron al experto los test adminis-

trados al actor…que éste carece de alteraciones referidas al accidente, pero con mani-

festación a caerse de altura”.

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Poder Judicial de la Nación Si bien, el accionante impugnó el mencionado informe (ver fs. 290), lo cierto y concreto es que, el perito a fs. 295/vta. aclaró que, “el psi-

codiagnóstico obrante en los actuados adolece de los requisitos básicos para poder tomarlo en cuenta, como referencia de la incapacidad pretendida”, -presentación que no fue cuestionada por la parte actora-.

Es decir que, el perito médico descalificó el examen psicodiagnóstico, frente a lo cual el trabajador guardó silencio.

En consecuencia, considero que las alegaciones plas-

madas en la impugnación en cuestión, carecen de base suficiente y no llegan a refutar el dictamen señalado, que se encuentra adecuadamente fundado en pautas técnicas y científicas.

Por lo que en base a lo expuesto, cabe adjudicar sufi-

ciente eficacia probatoria a dicha prueba pericial, en los términos del art. 477 del CPCCN.

Por otra parte, reiteradamente he sostenido que la apre-

USO OFICIAL

ciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida confor-

me las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN).

Por lo tanto, el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

De acuerdo con lo expuesto, no resulta que en la instancia anterior se haya hecho una valoración que exceda el marco de razonabilidad consagrado en la ley procesal (art. 366 CPCCN).

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el órgano facul-

tado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del gra-

do incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 383 (sana crítica) y 477 del CPCCN.

En tal contexto, tomando en cuenta que, la parte actora no cuestionó expresamente la conclusión del perito médico, por medio de la cual descalificó la validez del examen psicodiagnóstico practicado, y toda vez que el ex-

perto señaló que, M. carece de alteraciones psíquicas relacionadas al sinies-

tro denunciado en la causa, se propicia rechazar la queja esgrimida, y mantener lo decidido en la instancia de grado, en relación a la reparación pretendida.

Ahora bien, en lo que concierne al daño moral, es del caso memorar que al mismo se lo ha definido como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas (conf. J.B.A., T. General de la Responsabilidad Ci-

vil, 8va. Edición, E.A. –P., Buenos Aires, 1993, pág. 234).

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Poder Judicial de la Nación En tal sentido, debe puntualizarse que el alcance de la acción instaurada involucra la petición de la reparación integral del perjuicio padecido por la víctima, por lo cual el resarcimiento debe cubrir, tanto el daño material deriva-

do de la disminución laborativa, como el de índole extrapatrimonial, según lo ha re-

conocido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal del Acuerdo Plenario Nro. 243 CNAT in re “V.E. c/ Ford Motor Argentina S.A.”, del 25/10/82, y en tal orden de ideas si bien, el daño moral no requiere una prueba especial y que a su respecto los jueces gozan de un amplio crite-

rio para su determinación, teniendo en cuenta la naturaleza de los padecimientos pre-

suntamente sufridos, de acuerdo a la naturaleza de la dolencia y a las circunstancias personales de la víctima, se propicia también mantener el monto de la indemnización fijada en el decisorio anterior, al respecto.

Corresponde ahora analizar la apelación de la ART.

En primer término creo necesario poner de resalto que,

si bien el actor reconoció en la causa que la Comisión Médica dictaminó que como USO OFICIAL

consecuencia del siniestro alegado se encuentra incapacitado en el 7,20% de la TO, la Dra. G. hizo lugar a la demanda interpuesta tomando en consideración el por-

centaje de incapacidad determinado por el perito médico designado en la causa (9,13% TO).

Sin embargo, la ART no se agravió contra tal aspecto puntual del decisorio, es más, ni siquiera objetó la valoración efectuada en la instan-

cia anterior, respecto de la prueba pericial médica.

Es decir que, Provincia ART SA no cuestionó que no se haya otorgado carácter vinculante al dictamen de la Comisión Médica que el pro-

pio actor denunció en su demanda.

Frente a ello, en el estricto marco en que fueran ex-

puestos los agravios de la ART, corresponde ahora abocarse al análisis de los mis-

mos.

En lo que concierne a la valoración de la prueba testi-

monial ofrecida por el demandante, cabe ponderar que, llega firme a la Alzada que la ART no impugnó las declaraciones prestadas por Cueliche (fs. 117/1189) y M. (fs. 119/120), por lo que la observación articulada que, es objeto de análisis recién fue esgrimida ante esta Alzada, sin distinguir que la impugnación de la idoneidad del testigo, es la única que puede ser objeto de alegación y prueba (art. 90 L.O.) y en cambio el ataque a sus dichos, como es el caso, pierde virtualidad, si quien lo formu-

la, no hizo uso de ese derecho en la respectiva audiencia en la que debió estar presen-

te (ver fs. 105/vta.), medio que habilita la norma procesal para controlar el alcance y contenido de la prueba testimonial en salvaguarda de su regularidad, resultando así

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Poder Judicial de la Nación carente de asidero su postura si tampoco medió descalificación por otra vía de los tes-

timonios que se arguyen como no veraces.

En efecto, C. quien depone a fs. 117/18 describe el accidente padecido por el actor en términos sustancialmente semejantes a los de-

nunciados en el escrito inicial, pues afirma que el accionante, quien se desempeñaba en calidad de chofer manejando un camión Ford de carga, en momentos en que debía descargar material del camión en un depósito, subió arriba del buche del camión y cayó desde allí parado, arriba de la caja del camión con un fierro en la mano.

Por su parte M. (ver fs. 119/120) también testigo presencial del accidente padecido por el demandante, afirma que éste subió al techo del camión, a la caja, y en momentos en que bajaban la estructura, éste cae parado en la caja del camión, con el peso del hierro que estaba sosteniendo.

En síntesis, forzoso resulta puntualizar que ambos tes-

timonios son precisos y concordantes en cuanto a la mecánica del siniestro padecido por el actor y resultan sustancialmente coincidentes con la descripción efectuada en el USO OFICIAL

escrito de inicio, no advirtiéndose suficiente contradicción en cuanto a que el actor sostuviera que cayó sobre el suelo, en tanto los testigos manifiestan que lo hizo sobre la caja del camión, por lo que corresponde otorgarles eficacia suasoria a sus expresio-

nes, en tanto dan adecuada razón de sus dichos y resultan coincidentes en los aspec-

tos temporales y fácticos que rodearon el siniestro (art. 89 de la LO).

Sin perjuicio de ello, en lo que concierne a la condena solidaria dispuesta en la causa, cabe ponderar que reiteradamente he sostenido que, a los fines de considerar la posibilidad de que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo responda extracontractualmente -siempre que se trate de contingencias que se encuen-

tran cubiertas por el sistema de reparación previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo-

es necesario que quien pretende tal extensión de responsabilidad alegue y pruebe que ha existido un nexo de "causalidad adecuada" (cfr. arg. 901 y sgtes. del Código Civil)

basado en el incumplimiento de un deber legal de vigilancia o previsión y que de ello se derive la producción del daño que se pretende resarcir (cfr. art. 1074 de dicho plexo normativo).

En efecto, debe analizarse en forma restrictiva si están cumplidos los requisitos propios de imputación de responsabilidad subjetiva:...

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