Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Septiembre de 2022, expediente CAF 012829/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 12829/2021/CA1: “MOREIRA JOSÉ FRANCISCO Y OTRO c/ EN AFIP

LEY 20.628 s/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”

En Buenos Aires, a de septiembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “M.J.F. Y OTRO c/ EN AFIP – LEY 20.628 s/

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”, contra la sentencia del 2.08.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda de J.F.M. y J.L.M. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos–Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI). En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90

    de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 (o numeración vigente que las designe) y ordenó el reintegro de los montos retenidos por tal carácter desde la fecha de inicio de la acción, con más los intereses correspondientes a la tasa prevista en la resolución MH

    598/2019 (cfr. art. 179 ley 11.683 y modif., arts. 4º y 10 res. cit.).

    Distribuyó las costas en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, de forma preliminar, rechazó las objeciones formales esgrimidas por la demandada en relación con la vía procesal y declaró

    formalmente admisible la acción, por entender que la pretensión busca certeza sobre la constitucionalidad de las normas que prevén la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de los actores.

    En cuanto a la cuestión de fondo, reseñó la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.” (Fallos: 342:411) y,

    teniendo en cuenta ello, encontró necesario y razonable examinar si los peticionantes presentaban condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad, que reclamen admitir sin más demora la acción intentada.

    En tales condiciones, destacó que el Sr. “M. presenta factores de riesgo cardiovascular, hipertensión arterial, dislipidemia; mientras que M. padece de DBT tipo 2, DLP y enfermedad coronaria con antecedente de infarto agudo de miocardio, conforme surge de las constancias médicas y resúmenes de historia clínica Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    1

    acompañadas en fechas 11/04/2022, 18/04/2022, 29/04/2022 y 03/05/2022, colocándolos en situación de vulnerabilidad” (considerando XII).

    En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad solicitada y estableció que, hasta tanto el Congreso no legisle sobre el punto, no se podrá descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias en la prestación previsional de los actores.

    Por último, ordenó el reintegro de los montos retenidos a los actores -por aplicación de las normas que han resultado descalificadas- desde el momento de interposición de la demanda. Aclaró que sobre las sumas resultantes habrán de calcularse intereses a la tasa prevista en la resolución MH 598/2019 (cfr. art. 179 ley 11.683 y modif., arts. 4º y 10 res. cit.); ello así, en tanto los accionantes no introdujeron un planteo de inconstitucionalidad adecuadamente fundado contra su aplicación.

  2. ) Que contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron recurso de apelación que fueron concedidos libremente (v. escritos y proveídos del 8 y 11

    de agosto de 2022).

    Puestos los autos en la Oficina, expresaron sus agravios el 29.08.22, los que fueron contestados recíprocamente.

  3. ) Que, los actores se agravian de: i) que el a quo haya ordenado la devolución de los montos retenidos desde el momento de la interposición de la demanda y solicitan que se plique el art. 56, quinto párr., de la ley 11.683; ii) la tasa de interés, por cuanto sostienen que el hecho de no haber requerido la inconstitucionalidad de la resolución MH 598/2019 no debió inhibir al a quo a resolver conforme fue solicitado en el escrito de inicio y aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina por tratarse de obligaciones alimentarias; y iii) la distribución de los gastos causídicos.

  4. ) Que el ente fiscal sostiene que: (i) el juez no aplicó las disposiciones de la ley 27.617, pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a su entrada en vigencia. Ello por cuanto en el precedente “G.” se declaró la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la allí...

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