MOREIRA, GUSTAVO RAUL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 091059/2016/CA001
Fecha29 Noviembre 2019
Número de registro250161027

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94287 CAUSA NRO. 91059/2016 AUTOS: “M.G.R. C/ Galeno ART S.A. S/ Accidente – Ley Especial”

JUZGADO NRO. 51 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado apela la demandada, que obtuvo réplica de su contraria (fs. 101/105, fs. 106/114, y fs. 118/123, respectivamente).

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda del Sr. G.R.M. contra Galeno ART S.A. Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor sufrió un accidente el día 22/07/16 mientras cumplía con sus tareas habituales de “operario calificado” cuando, al limpiar una máquina corrugadora, una de sus piezas cayó sobre el dedo índice de la mano derecha. Así, teniendo en cuenta el informe médico presentado en autos y aclaraciones -ver fs. 84/86 y fs. 95/96- determinó que el actor padece una incapacidad psicofísica del 15,3% de la T.O.

  3. Se queja la parte demandada por la minusvalía psíquica determinada. Afirma que la conclusión de la experta no encuentra respaldo científico; que no manifestó cuál es el nexo causal entre la patología que padecería el actor y el accidente reclamado en autos; y que existe una desproporción entre el porcentaje de incapacidad física (3%) y psicológica (10%).

    Corresponde examinar el peritaje acompañado en autos -ver fs. 84/86 y la aclaración de fs. 95/96-. La perito médica constató que el Sr. M. presenta una cicatriz en la región dorsal del dedo índice de la mano derecha, que esta última no encuentra adherencias a planos profundos ni formación queloide. Refirió que tiene una diminución de la fuerza en el miembro afectado; que la movilidad articular se halla alterada para la flexión interfalangica proximal (0º a 80º) y distal (0º a 60º), y que ello le ocasiona alteraciones en las funciones de la mano, especialmente en aro y pinza. Por dicha patología, la perito médica le otorgó una minusvalía del 3%, la que fue adoptada por el sentenciante de grado.

    Fecha de firma: 29/11/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Ahora bien, corresponde mencionar que el baremo de ley (decreto 659/96)

    expresa, en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas que:

    [s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral.

    Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.

    . Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa”. Asimismo, el baremo describe que en un cuadro de RVAN de Grado II “[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria.

    Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico” (los destacados me pertenecen).

    Sentado ello, sobre el punto, comenzaré por señalar que la resolución de grado no ofrece explicaciones científicas adecuadas. No se acreditó que el siniestro sufrido por M. fuera idóneo para provocar un daño en su psiquis; en sus referencias, la galeno destacó (al transcribir el informe psicodiagnostico que luce agregado en el anexo individualizado “M-612”; hoja 5) que el actor desarrolló “alteraciones en la esfera corporal individual y emocional conduciéndolo a perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica, elementos todos que concluyen en una alteración del equilibrio psíquico, provocando modificaciones en áreas de despliegue vital”. Mas esa expresión carece de toda especificidad acerca de cuáles serían esas modificaciones en el área de despliegue vital, siendo que en el estudio psicodiagnóstico se indicó que el accionante tiene buena relación con su grupo familiar, y que desde hace siete años trabaja como operario.

    Así, del análisis de dicho estudio y lo evaluado por la experta, considero que tales referencias no son precisas, suenan grandilocuentes, y no parecerían condecirse con el hecho traumático relatado por el actor. Destaco esto, porque la perito designada en Fecha de firma: 29/11/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    que el resto del examen psíquico guardara relación con el siniestro.

    Cabe señalar que las leyes que regulan la reparación de los accidentes de trabajo no se proponen indemnizar la mera existencia de accidentes o enfermedades, sino la incapacidad actual que de ellos resulta.

    La experta se limita a resolver en base al estudio psicodiagnóstico y no a una evaluación propia. En tal sentido, cabe señalar que el diagnóstico efectuado por una licenciada en psicología que no fue designada perito por sorteo en el pleito -y que no se encuentra legalmente autorizada para diagnosticar patologías- no constituye por sí sólo un elemento de prueba válido. Es la perito médica quien debe someter ese elemento de juicio a su análisis crítico con su saber profesional, de conformidad con las pautas de los arts. 477 y ss. CPCCN (cfr. "C.F.O. c/ Galeno ART S.A. s/

    Accidente-Ley Especial”, SD 91317 del 14/07/2016, del registro de esta S.). En tales condiciones, la prueba pericial médica, en el aspecto psicológico apuntado, no resulta convincente.

    Asimismo, y como corolario, debo destacar que existe un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión del recurrente. Digo así, pues el reclamo luce insuficiente desde su proposición misma en el escrito inicial, en tanto no hace mención alguna a cuál es la afección psíquica que presenta; tampoco cuál es el porcentaje de la minusvalía que dice padecer -ver fs. 9/vta. punto B-; ni luce una mínima explicación de las exteriorizaciones empíricas y concretas del reclamo. Asimismo, memoro que la inclusión de puntos de pericia -ver fs. 11/vta.- no implica la introducción de un reclamo ni es hábil para sustituir la adecuada fundamentación que emana de un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos que debió haber sido plasmado en el inicio en orden a esta pretensión (art. 65 de la ley 18.345 y por el art. 330 CPCCN). En este sentido, el actor debe señalar en forma precisa y concreta cuál es el objeto de su pretensión. Resulta fundamental señalar que “[l]os hechos son el fundamento de la pretensión (...) significa que la pretensión, es decir, el objeto litigioso del actor o cosa demandada se apoya sobre los hechos narrados” (cfr. F., E., “Tratado de Derecho Procesal, Civil y Comercial”, T. I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, pág.

    1141).

    En razón de ello, considero que la incapacidad psíquica no fue eficazmente reclamada y ello, sumado a lo anteriormente expuesto, obsta su procedencia.

    Por todo lo expuesto, propongo modificar el fallo de grado y desestimar la incapacidad psicológica.

    Fecha de firma: 29/11/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

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