Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Septiembre de 2023, expediente CNT 049478/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 49478/2022 (Juzgado n° 73)

AUTOS: “MOREIRA, F.O. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I.- Contra la sentencia de anterior instancia que confirmó la disposición de la Comisión Médica n.°10, se alza la parte actora con su memorial que fue replicado por la contraria.

El Sr. M. sufrió un accidente de trabajo el 2 de agosto de 2021,

mientras realizaba sus tareas habituales acomodando unos rieles, cuando se golpeó la rodilla y el pie derecho. Fue asistido en un prestador de la aseguradora demandada hasta el alta médica.

La Sra. juez a quo destacó que el recurso no constituían una crítica,

concreta, pormenorizada razonada de los argumentos expuestos en la resolución administrativa, tal como exige el art. 116 de la LO. Seguidamente, declaró desierto el recurso, confirmó la resolución administrativa que determinó que el actor no posee incapacidad derivada del accidente ocurrido el 2/8/21, con costas por su orden.

El recurrente pide que se le garantice el acceso a la justicia. Insiste en que se produzca la prueba ofrecida para acreditar las secuelas psicofísicas que padece.

Comparto lo decidido en grado en tanto el recurso no cumple con los recaudos exigidos por el art. 116 LO.

Me explico.

Tal como expuse en mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348, sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas,

ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,

eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,

donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,

que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 y 39 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116

de la ley 18345.

Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348

(arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT

(arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.

Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto.

La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido, tal como lo solicita el apelante.

Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Recuerdo que en la audiencia celebrada el 27/5/22 se le realizó al Sr.

Moreira una evaluación física de las zonas afectadas -ver folio 50/52- “…TOBILLO

DERECHO: Edema: no presenta. Temperatura: conservada. Trofismo muscular:

conservado. Nivel neurológico: S5/M5. Movilidad: Flexión dorsal: 0°- 20°. Flexión plantar: 0°- 40°. Inversión: 0° - 30°. Eversión: 0° - 20°. P. bimaleolar 24 cm ambos tobillos. PIE DERECHO: Edema: no presenta. Temperatura: conservada.

Trofismo muscular: conservado. Nivel neurológico: S5/M5. Movilidad: 1° dedo: MTTF:

Flexión dorsal: 0° - 30° / Flexión plantar: 0° - 30°. IF: Flexión: 0° - 30°. 2° dedo: MTTF:

movilidad conservada. IFP: movilidad conservada. 3° dedo: MTTF: movilidad conservada. IFP: movilidad conservada. 4° dedo: MTTF: movilidad conservada. IFP:

movilidad conservada. 5° dedo: MTTF: movilidad conservada. IFP: movilidad conservada. RODILLA DERECHA: Marcha eubásica. Temperatura: conservada.

P. cuadricipital a siete centímetros del reborde rotuliano superior: derecha: 42

cm, izquierda: 42 cm. Choque rotuliano: negativo. Movilidad: Flexión: 150°. Extensión:

  1. Cajón anterior: negativo. Cajón posterior: negativo. B. interno: negativo.

B. externo: negativo. Signos meniscales: negativos…”.

Además del examen físico fueron considerados para el dictamen médico del 9/8/22 la historia clínica donde constan los estudios complementarios realizados y las preexistencias. Allí se determinó que el trabajador no presenta incapacidad derivada del accidente denunciado.

No se me escapa que el actor tuvo posibilidad de impugnar lo acontecido en la audiencia según lo dispuesto en el art. 10 de la Res. 298/17 y, en dicha oportunidad,

el trabajador fue asistido por su representación letrada y nada se dijo en cuanto a los resultados arrojados.

No corresponde considerar la minusvalía psicológica reclamada, pues al no haberse articulado ese reclamo ante la Comisión Médica, es evidente que se trató -y se trata- de una pretensión autónoma que esta instancia revisora judicial (art. 2 de la ley 27348) se encuentra imposibilitada de evaluar.

En ese marco, tiene razón la judicante de grado cerca de que la presentación no constituye una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran equivocadas en los términos que prescribe el artículo 116 de la LO.

Por todo lo expuesto, propongo desestimar el recurso resultando innecesario el tratamiento de las otras cuestiones deducidas en la queja (arts. 163 inc. 6 y 386 CPCCN).

El apelante cuestiona la imposición de costas establecida en sede anterior -en el orden casado-.

Si bien no encuentro motivos fundados para sostener que corresponda un apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), por aplicación del principio de la non reformatio in peius, corresponde mantener lo decidido en la instancia Fecha de firma: 11/09/2023

previa.

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Para concluir, voto por imponer las costas de alzada a la parte actora vencida (art. 68 párrafo CPCCN) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25% de la suma que les corresponda, a cada una, percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia (art. 14 de la ley 21839).

De prosperar mi voto correspondería: 1°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de agravios y apelación; 2°) Confirmar la imposición de costas impuestas en grado; 3°) Imponer las costas de Alzada a la parte actora y regular honorarios de la representación y patrocinio letrado de las parte actora y demandada en el 25% de la suma que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I.- La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia, como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR