Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 26 de Abril de 2022, expediente FTU 026070/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

26070/2014 MOREIRA, C.M. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

S.M. de Tucumán,

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por ANSeS en fecha 28/12/21 (fs. 105/106) de las presentes actuaciones, y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los presentes autos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por ANSeS en fecha 28/12/21, en contra de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2021 (fs. 99/101).-

    ANSeS fundó su recurso el 29/03/22. En su presentación plantea, en primer lugar, que el reajuste del haber inicial se encuentra largamente prescripto conforme lo establecido por el art. 25 de la LNPA.-

    En segundo lugar, se agravia de la sentencia en cuanto ordena la aplicación de la Ley Provincial derogada N° 5.597,

    cuando por el convenio de transferencia corresponde la aplicación de la Ley Nacional N° 24.241. En igual sentido se agravia de la movilidad y el reajuste del haber jubilatorio dispuestos según las pautas de la Ley Provincial N° 5.597.-

    Asimismo, plantea que la Provincia fue la que otorgó

    y fijó el quantum del beneficio, por lo que ANSeS no puede ser condenado al reajuste. Sostiene que, conforme el convenio de transferencia de Previsión Social de la Provincia de Tucumán a la Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Nación, corresponde que se haga lugar a los límites de responsabilidad establecidos en sus cláusulas.-

    Por último, se agravia de la tasa de interés dispuesta por el a quo.-

    Corrido el traslado de ley, la contraria contestó

    agravios el 05/04/22, en base a los fundamentos allí vertidos a los que nos remitimos por razones de brevedad.-

    Emitido el dictamen fiscal el 17/03/22, y encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.-

  2. Que corresponde entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de recurso.-

    En relación con plazo previsto en el art. 25 de la Ley 19.549, debe recordarse que la no impugnación en término prevista por el art. 15, de la Ley N° 24.463 sólo puede llevar la pérdida del retroactivo que genera cada reclamo mas no la pérdida del derecho al reajuste, puesto que el plazo de caducidad previsto en el art. 25,

    de la Ley N° 19.549 no es aplicable cuando se discute la procedencia de un haber previsional o su cuantía, por cuanto los derechos previsionales poseen...

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