Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Febrero de 2021, expediente CIV 112016/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

112016/2011

MORDOJ , M. c/ FELDER , E.R. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de febrero de 2021.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Contra la resolución de fecha 07.07.2020,

mediante la cual se desestima el pedido de embargo preventivo en los términos del art. 212

inciso 3° del CPCC., sobre fondos de titularidad de la citada en garantía, se alza el actor quien articuló reposición con apelación en subsidio.

Desestimado el primer remedio, se concedió el recurso de apelación señalado, que quedó fundado con la presentación de fecha 18.07.2020, cuyo traslado contestó la aseguradora en 22.07.2020.

  1. La parte actora argumenta en sus agravios que la medida cautelar en cuestión resulta admisible por aplicación de la normativa sobre medidas cautelares. Agrega que la sentencia de primera instancia admitió la demanda, importando ello la verosimilitud del derecho invocado, por lo que mal puede exigírsele la acreditación del peligro en la demora.

    A su turno, la citada en garantía sostiene la carencia de los requisitos indispensables para la admisión de la medida cautelar, tales como la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, agregando que el embargo, además de la reserva técnica de los siniestros Fecha de firma: 18/02/2021

    Alta en sistema: 22/02/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    pendientes, que es garantía suficiente del pago de la condena, importaría una doble indisponibilidad, afectando su actividad de aseguradora.

  2. Sabido es que la medida prevista en el artículo 212 inc. 3° del CPCCN se concede a pedido de quien ha obtenido sentencia favorable,

    cualquiera sea su naturaleza, siempre que sea susceptible de ejecución forzada.

    No obstante, debe recordarse que en el “sub examine” no se verifica el peligro en la demora,

    en tanto el patrimonio de la compañía aseguradora sería suficiente para afrontar el costo de la eventual sentencia favorable al accionante.

    R. que, al tratarse de compañía aseguradora solvente, el embargo preventivo sólo procede frente a un peligro real y específico que lo justifique, ya que de lo contrario podría verse afectada la liquidez y el giro comercial de la empresa (Sala “J”, in re, “P.G.I. c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada s/Medidas Precautorias", del 23/ 10/2008; id. C.. Sala “M”, 31/3/2011,

    ...

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