Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Octubre de 2020, expediente CNT 043182/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 43182/2014/CA1

AUTOS: “MORDASINI GASTON RICARDO C/ VEINFAR I.C.S.A. S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 35 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 163/166 se alzan ambas partes: la actora, a tenor del memorial obrante a fs. 168/169 y la demandada,

    mediante la presentación de fs.171/173. La segunda mereció la réplica de fs.

    175/176.

    De su lado, la representación letrada del actor apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos (fs.169 in fine).

  2. El Sr. M. relató en su escrito inaugural que comenzó a trabajar bajo las órdenes de Veinfar ICSA, el 02/10/2006, como “operario especializado”. Refirió que, luego de ser suspendido en dos oportunidades,

    fue despedido el 08/05/14 por falta o disminución de trabajo, causal que rechazó al contestar la misiva rescisoria.

    Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    En oportunidad de replicar la acción incoada, la demandada señaló que el actor fue despedido por falta de trabajo no imputable a la empresa en los términos del art. 247 de la LCT.

  3. El Sr. Juez a-quo consideró que -si bien era cierto que la demandada había acreditado la existencia de una presentación de concurso preventivo de acreedores- ninguna prueba arrimó a los efectos de demostrar que la disminución o falta de trabajo no fue imputable a la empresa. Por ello,

    ponderó que no se encontraban configurados los extremos necesarios para habilitar la causal de extinción alegada por la accionada. En razón de ello,

    valoró que el despido dispuesto por esta última resultó incausado y condenó

    a la accionada a abonar las indemnizaciones correspondientes.

  4. El Sr. M. se queja por el rechazo de la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT y porque el a-quo no tomó en consideración las sumas no remunerativas al establecer la base salarial computable.

    La demandada, de su lado, se agravia por el progreso de la acción, pues –según postula- el accionante no logró acreditar su postura.

    Además, cuestiona la remuneración adoptada en grado, la tasa de interés aplicada y que se haya ordenado el pago del monto de condena dentro del quinto día de notificada la sentencia, cuando al encontrarse inmersa en un proceso concursal, le resulta imposible dar cumplimiento con ello.

    Además, critica la procedencia de la multa prevista en el art. 2º

    de la ley 25.323, en el art. 80 de la LCT y en el art. 132 bis de la LCT.

    Finalmente, solicita que se condene al accionante a abonar las costas y cuestiona, por altos, los honorarios regulados a la representación letrada del actor.

  5. Por razones de orden metodológico, examinaré, en primer término, los agravios expresados por la demandada. Esta última, reitero,

    cuestiona el progreso de la acción, pues entiende que –por las reglas que Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    rigen la carga de la prueba- el accionante no logró acreditar los extremos en los que basó el reclamo de autos.

    Ante todo, observo que el agravio no cumple con los requisitos establecidos en el art. 116 de la LO. El apelante se limita a manifestar que el Sr. M. no demostró los presupuestos necesarios para lograr la procedencia de la demanda, mas no aporta fundamentación jurídica ni fáctica alguna ni rebate los argumentos de los que se sirvió el sentenciante de grado para fallar como lo hizo. Nótese que la apelante pretende revertir la decisión de primera instancia en escasas cinco líneas (ver fs. 171 vta. in fine).

    Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición fundada en derecho que contenga un análisis serio,

    razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto una incorrecta interpretación de las normas declaradas aplicables a la controversia.

    La exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado,

    demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, S.V., 16/11/87, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo,

    Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

    Sin perjuicio de ello, considero pertinente efectuar las siguientes consideraciones. Ha arribado firme a esta instancia que el vínculo laboral inició el 2/10/2006 y se extinguió el 08/05/2014, fecha en la que el actor fue despedido en los siguientes términos: “ante la falta o disminución de trabajo no imputable a esta empresa, situación que es de su entero conocimiento,

    esta empleadora lamentablemente se ve en la difícil situación de desvincular a parte de su personal. Ello, debido a las pérdidas ocasionadas por la falta Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    de materia prima importada y el endeudamiento a altas tasas que no pudo ser trasladado al precio de venta de los productos y en consecuencia la seria disminución de producción sufrida en el último período, entre otras causales. En tal sentido comunicamos que a partir el día de la fecha prescindimos de sus servicios, en consecuencia, queda Ud. Despedido por falta o disminución de trabajo…” (v. fs. 26).

    Quien me precedió en el juzgamiento ponderó –

    contrariamente a lo afirmado por la apelante- que era la demandada quien debía acreditar los presupuestos que exige la norma en la que basó su decisión rupturista (art. 377 CPCCN y 247 LCT). En este sentido, entendió

    que la accionada no logró demostrar que la situación de crisis empresaria le resultara ajena e inimputable.

    A modo preliminar, cabe recordar que para extinguir el contrato de trabajo fundado en falta o disminución de trabajo (art. 247 de la LCT), el empleador debe cumplir determinados requisitos que otorguen legitimidad a la medida adoptada, a saber: a) la existencia de la causal invocada; b) que, por su entidad, justifique la extinción del vínculo; c) que se deba a circunstancias objetivas ajenas al riesgo empresario; d) que el empleador haya actuado diligentemente adoptando las medidas necesarias para evitar tal circunstancia; e) que la causa alegada tenga perdurabilidad en el tiempo; d) que se haya respetado el orden de antigüedad en el empleo; y f)

    que la medida sea contemporánea con el hecho que la originó (cfr. “G. D’Astolfo Bárbara Celeste c/ Encinar SRL y Otros s/ Despido”, SD 104802

    del 30/09/2015, del registro de Sala II CNAT).

    Ahora bien, ningún elemento de juicio aportó la accionada a los efectos de demostrar los requisitos mencionados. En efecto, a fs. 101 se tuvo “por remisa en la producción de la prueba pericial contable”. Asimismo,

    el Sr. Luna – testigo propuesto por la misma apelante- refirió “[q]ue no saben por qué los despidieron, no saben la razón realmente porque trabajo había (…) Que en mayo de 2014 también había materias primas, inclusive trabajaban hasta los domingos…” (v. fs. 146). Finalmente, pongo de relieve,

    Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR