Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Septiembre de 2020, expediente CNT 017712/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 17712/2016

JUZGADO Nº 75

AUTOS: “M.M.A. (1295) c/ GALENO ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 132/135 contra la sentencia que hizo lugar a la demanda.

  2. La ART demandada se agravia, en primer lugar, respecto de la incapacidad psicológica reconocida por el sentenciante de grado.

    Sobre esta cuestión, de comienzo, advierto que en la demanda no se describió que tipo de afección psíquica ocasionó el accidente y, por lo tanto,

    existe un obstáculo formal insalvable para la procedencia de la pretensión.

    Sabido es que el escrito de inicio debe explicar, mediante un discurso técnico-jurídico autosuficiente, los presupuestos de hecho de procedencia de las pretensiones que en ella se articulan (artículo 65 incisos 3, 4 y 6 de la Ley 18.345). En la especie, dicha afección no integró la demanda como pretensión en debida forma y tal omisión no cumple con los requisitos que exige la citada normativa. Véase que, a fs. 6vta. del libelo inicial, el actor únicamente manifestó

    que debido al episodio padece “alteración y trastornos del sueño condición que lo predispone mal para realizar sus tareas normales y habituales”. La mera enunciación mencionada, no es hábil para denunciar el daño psicológico.

    La atribución genérica de dolencias psíquicas provocadas por el evento carece de entidad suficiente como para comportar una alteración de la personalidad de la víctima, es decir, que consista en una perturbación profunda del equilibrio emocional, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y Fecha de firma: 16/09/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración al medio social. En similar sentido, CSJN, C. 742 XXXIII, in re C., F.c.P.. de Buenos Aries s. daños y perjuicios, 29.06.2004 (Fallos, 327:2722), F.,

    R.c.A., L.s.D. y Perjuicios (JUBA Civil y Com. B 101467)

    (artículos 377, 386 C.P.C.C.N., 499 del Código Civil).

    Amén de lo señalado, he de recordar que la determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional y, al respecto, no advierto que de un infortunio como el...

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