Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Agosto de 2023, expediente COM 008420/2023

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 8420/2023

MORASSUT, M. c/ OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS

DIRECTOS EMPRESARIOS s/ SUMARISIMO

Buenos Aires, 17 de agosto de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El actor interpuso un planteo de revocatoria in extremis contra la resolución dictada por esta Sala en fecha 13.07.23, que confirmó la declaración de incompetencia decidida por el Juzgado y la consecuente remisión de las presentes actuaciones a la Justicia Civil y Comercial Federal.

    El accionante señaló que esta Sala incurrió en un error al encuadrar a la persona jurídica demandada en los términos de un instituto de administración mixta, previsto en el art. 1°, inc. b), de la Ley 23.660. En tal sentido, sostuvo que la accionada se encuentra comprendida en la figura del inc. e) del referido apartado legal –que se refiere a las obras sociales del personal de dirección y a las asociaciones profesionales de empresarios- y que, por lo tanto, debe ser considerada como una persona de derecho privado conforme lo establece el art. 2, in fine, de la Ley 23.661. En tal marco, manifestó que, contrariamente a lo sostenido por este Tribunal, la jurisdicción federal prevista, en principio, por el art. 38 de ésta última ley resulta inaplicable en el caso. Por esa razón, requirió la revocación de lo decidido en autos, declarando la competencia de este Fuero Comercial para entender en el presente pleito.

  2. Cabe señalar que la actuación de esta Sala con posterioridad al dictado de sentencia, debe limitarse a corregir cualquier error material, aclarar algún Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    concepto oscuro, y/o a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido, sin que ello importe alterar lo sustancial de la decisión (arts. 36, inc. 3 y 166, inc.2 CPCCN).

    Por otro lado, en lo que se refiere al planteo de reposición in extremis , señálase que las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio,

    susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC: 254, 256, 288 y ss.). Y si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 CPCCN se ha configurado una variante de ese remedio,

    conocido como recurso de reposición in extremis, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 29.06.10,

    "Transporte J.H.S. c/ Transportes Automotores Pueyrredón S.A. s/

    Sumarísimo"; íd., íd., 10.06.10, "Solidstate Controls Inc. de Argentina S.R.L. c/

    M.F.L. s/ Medida precautoria").

  3. Sentado ello, atento a que el actor ha denunciado que esta Sala ha incurrido en un evidente error de interpretación, estímase conveniente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR