Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 31 de Agosto de 2015, expediente CIV 098116/2009/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

E.. N° 98.116/2009 Juzgado Civil n° 31 “M., C.R. c/P., P.F. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos:

M., C.R. c/P., P.F. y otros s/ daños y perjuicios

, respecto de la sentencia corriente a fs. 491/98, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 491/98 hizo lugar a la demanda promovida por C.R.M. contra P.F.P. condenándolo a abonar la suma de $ 210.000, con más sus intereses y las costas. Asimismo, extendió la condena a la aseguradora “Liderar” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El referido pronunciamiento fue apelado por la parte actora y la citada en garantía. La actora expresó agravios a fs. 523/38 que no fueron contestados y la segunda hizo lo propio a fs. 515/21 que mereció la réplica de fs. 540/41.

  2. El accidente que motiva estas actuaciones ocurrió el día 23/3/2008 siendo aproximadamente a las 20:40 hs., cuando C.R.M. que circulaba en su motocicleta Z. por la Colectora Panamericana Acceso Norte, haciéndolo por la calzada que corre en dirección a Capital Federal, al llegar a la intersección con el Puente Belgrano, tomó contacto con el Peugeot SLR-073 que lo hacía por ésta Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO última arteria. A raíz del accidente, el actor sufrió serias lesiones sobre todo en su pierna izquierda, por las que reclama.

    Según versión del actor, fue imprevista y violentamente embestido en su costado izquierdo por el rodado que provenía desde su izquierda y a elevada velocidad, infringiendo además la luz del semáforo que le impedía el paso y en contramano con intenciones de doblar por la colectora o bien ingresar a la estación de servicio que se halla en la esquina.

    A consecuencia del embestimiento, el actor salió arrojado hacia las instalaciones de la estación de servicio YPF, mas precisamente contra un cantero existente en el lugar.

    Para el demandado en cambio, el accidente se produjo por culpa de la víctima quien a excesiva velocidad se interpuso en la línea de marcha del demandado, avanzando en el cruce con Puente Belgrano por donde éste último circulaba. Que debido a la intermitencia del semáforo existente en el cruce con colectora, esperaba detenido el paso para avanzar continuando su marcha hacia Avda. S.M..

    La juez de grado, luego de valorar la prueba reunida concluyó

    que el lamentable accidente sucedió por culpa exclusiva del obrar negligente e imprudente del conductor del automóvil quien infringió las normas que regulaban el cruce. Para así concluir hizo mérito de las declaraciones testificales de B. (fs. 134) y Valle (fs. 135) quienes circulaban detrás de la moto en la que iba el actor y pudieron dar cuenta que tenían habilitado el paso con semáforo a favor. Destacó que si bien la inspección ocular realizada por la policía (fs. 185, causa penal) indicó que el semáforo del lugar tenía luz intermitente, el acta labrada a poco de ocurrir el accidente (fs. 183/4) nada dijo. Además la inspección se hizo cerca de la medianoche, a casi tres horas de ocurrido el hecho, mientras que el acta fue mucho mas cercano (20:40 hs.).

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C.“La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código.

    No obstante ello, diré que el escrito de fs. 759/763 no cumple con la carga que al apelante le impone el art. 265 del Código Procesal.

    Es preciso recordar que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones –como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- el escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los términos exigidos por el art.

    265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dichos recaudos no pueden considerarse cumplidos por la pieza en estudio, por lo que el recurso debe declararse desierto.

    No obstante, diré que el escrito de fs. 515/21 no cumple con la carga que al apelante le impone el art. 265 del Código Procesal.

    Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO Es preciso recordar que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones –como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- el escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los términos exigidos por el art.

    265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dichos recaudos no pueden considerarse cumplidos por la pieza en estudio, por lo que el recurso debe declararse desierto.

    En efecto, la impugnante cuestiona que a los fines de analizar la mecánica del hecho se haya tenido en cuenta únicamente la prueba pericial mecánica, y no en cambio la circunstancia de que en la intersección existieran semáforos. La apreciación no puede ser más errónea. La sentenciante fue muy clara en señalar que justamente por tratarse de una intersección gobernada por semáforos, lo esencial a determinar era quien infringió las señales lumínicas, cuestión que la juez resolvió ponderando las declaraciones testificales producidas a instancia de la actora –testigos B. y Valle-. Aspecto éste que no se ha rebatido en absoluto. Tampoco acierta cuando sostiene que la única prueba valorada ha sido la pericial mecánica, cuando de una atenta lectura de la sentencia se advierte Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO claramente que ello no es así, pues a la valoración de la prueba testimonial ya mencionada cabe agregar la que se hizo en extenso de la causa penal.

    Nada de lo aducido por la aseguradora en sus agravios se corresponde con los argumentos expuestos por la sentenciante y sobre los que fundó su fallo, ni se da razón alguna de porqué habría de revocarse la sentencia atento “la clara culpa de la víctima” como se postula. Queda claro que los agravios vertidos en este sentido no alcanzan en lo mas mínimo a rebatir los fundamentos por lo que propongo declarar desierto el mismo en los términos del art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial.

  4. Estudiaré ahora las quejas sobre las diversas partidas indemnizatorias. Las partes cuestionan las sumas otorgadas por “incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico” y “daño moral”, la actora además la de “gastos de traslado, asistenciales y farmacia”. Finalmente ambas objetan lo relativo a los intereses.

    Liminarmente he de señalar que los rubros reclamados por el actor como “daño físico”, “daño psicológico” e incluso aquél señalado como “daño estético” no tienen entidad propia, sino que remiten, en definitiva a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód. Civil), por lo que así serán tratados en el presente pronunciamiento. Ello, no impide, por cierto, ponderar cada uno de los reclamos convenientemente y valorar la respectiva incidencia que cada uno tendrá en el aspecto aquí examinado.

    Adentrándome en el orden físico del presente resarcimiento, diré que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR