Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Abril de 2019

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita261/19
Número de SAIJ19090069
Número de CUIJ21 - 930499 - 9

Reg.: A y S t 289 p 472/480.

En la ciudad de Santa Fe, a los treinta días del mes de abril del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., bajo la presidencia de la titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "MORANTE, AMELIA MERCEDES contra GARCIA, N.E. -ORDINARIO- (CUIJ N° 21-00930499-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR LA CÁMARA)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00930499-9). Se decidió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., N., G., Erbetta, G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. Estos caratulados -en lo que aquí interesa- se iniciaron con motivo de la demanda de exclusión de cónyuge supérstite promovida por A.M.M., L.I.M. y L.I.M.F. contra N.E.G. (fs. 62/66).

    El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación de la ciudad de Santa Fe, mediante decisorio de fecha 21.12.2016, hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, excluyó a N.E.G. como heredera de A.G.M., con costas a la accionada (fs. 332/342).

    Impugnado que fue dicho pronunciamiento por la vencida, los autos arribaron al Tribunal de Alzada, donde la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, por resolución del 28.03.2018, rechazó el recurso de apelación con costas a la recurrente. (fs. 380/385).

  2. Contra dicho resolutorio, la perdidosa interpuso recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), ley 7055.

    Como fundamento de tal impugnación, la recurrente -en esencia- le endilgó al decisorio arbitrariedad por prescindencia de prueba decisiva.

    Al respecto, adujo que el A quo no valoró la prueba de absolución de posiciones de las accionantes de donde surgía que fue una causal médica la que hizo cesar la convivencia y no la culpa de la cónyuge supérstite o la voluntad de ambos. Se agravió asimismo de que el Sentenciante le haya exigido acreditar una razón distinta a la que justificó que sus hijas lo internaran.

    Le achacó, por otro lado, al Oficio aplicar las cargas probatorias dinámicas partiendo de la premisa errónea de que la separación de hecho se econtraba probada por la internación del Sr. M., cuando -dijo- lo que se demostró fue que la internación obedeció a razones médicas.

    En ese orden de reflexión, sostuvo que el Tribunal yerra en la aplicación del artículo 3575 del Código de V. toda vez que circunscribe como requisito que se acredite solamente la separación de hecho cuando la norma y la doctrina exige además la prueba de la voluntad de no unirse.

    Alegó que aun cuando se considere que la Sala partió de una premisa verdadera el fallo es arbitrario al aplicar las cargas probatorias dinámicas, puesto que ante un plexo probatorio escaso y contradictorio se imponía una interpretación restrictiva a la hora de excluir al cónyuge supérstite de su vocación hereditaria.

    Refirió que cuestiones de salud nunca pueden constituirse en una causal de separación de hecho en los términos del artículo 3575 del Código Civil.

    Afirmó que el fallo nunca resolvió los caracteres y consecuencias de la separación de los cónyuges y tampoco se probó ni se resolvió que la misma sea atribuible a título de culpa a la cónyuge supérstite.

    Aseveró que la Cámara se aparta de las circunstancias de la causa cuando le exige la explicitación del hecho propio, ya que estando acreditada que la internación fue por razones médicas no se entiende por qué se debió oponer a la misma.

    Agregó que el A quo no valoró que hubo conductas positivas de su parte, ya que concurrió tres veces al hogar en el poco tiempo transcurrido entre la internación y el fallecimiento.

    Manifestó que el pronunciamiento se desentiende de las consecuencias que apareja, ya que se cercena a su parte -que ostenta un certificado de discapacidad- su derecho adquirido a la pensión y a la obra social.

    Calificó, asimismo, de arbitraria a la sentencia por violación al debido proceso e igualdad ante las partes, ya que -afirmó- el Sentenciante acentuó la carga procesal de explicitación de la parte demandada y no de la actora.

    Asimismo sostuvo que el A quo no se preocupa por la justicia y la verdad jurídica objetiva al resolver que la demandada no acreditó su estado de salud y al quitar todo valor probatorio a la epicrisis incorporada en baja instancia.

    Finalmente, arguyó que el fallo al hacerle perder su vocación hereditaria le genera un gravamen irreparable ya que -tras destacar que no existen bienes- le genera la pérdida de su beneficio de pensión y la obra social IAPOS que es la que le cubre la totalidad de medicamentos y prestaciones a una persona que es discapacitada.

  3. Por auto de fecha 12.06.2018, la Alzada concedió el recurso de inconstitucionalidad (fs. 413/414).

    Para así decidir, y luego de rechazar...

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