Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 23 de Febrero de 2023, expediente FLP 043879/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 23 de febrero de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 43879/2022/CA1,

caratulado: “MORANTE, A.V. c/ AFIP s/ACCION

MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia ordenó a la A.F.I.P. que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar a la Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga en forma inmediata de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en los haberes previsionales del actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

  2. Para así decidir, el juez de grado consideró debidamente acreditado que la actora se encuentra en condiciones de “vulnerabilidad” por la sola circunstancia de pertenecer al colectivo de “jubilados”,

    teniendo en cuenta además su edad avanzada (69 años);

    circunstancias que según su criterio no pueden ser desatendidas ni postergadas hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva.

    Puso de resalto que dicha situación es demostrativa de la existencia de peligro en la demora,

    debido al carácter alimentario de los haberes previsionales en la vida de las personas, los que resultan imprescindibles para su subsistencia. Señaló

    que la accionante se encuentra directamente afectada por la merma que representa en su haber el monto del descuento retenido por el impuesto cuestionado, lo que tuvo por acreditado con la documentación acompañada.

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

  3. En su memorial, el apelante se agravió en primer lugar por cuanto el juez de grado concedió la medida sin dar cumplimiento a los artículos 4 y 5 de la ley de Medidas Cautelares contra el Estado. El primero,

    en cuanto prevé que en forma previa a resolver, el magistrado debe solicitar a la autoridad pública demandada, la producción de informe respecto al interés público comprometido. El segundo, en cuanto a que fija un límite para la vigencia de este tipo de medidas. En procesos sumarios es de tres meses, sin embargo el a quo se apartó se tal prescripción, lo que considera que conlleva la nulidad del acto.

    En tercer lugar, se agravió porque entiende que el juzgador interpretó con un criterio objetivo el precedente “G., considerando sin más que la condición de jubilado es igual a ser vulnerable, sin atender a ningún otro criterio. En tal sentido, sostiene que con ello se aleja del espíritu del mencionado precedente.

    Hizo referencia a la ley 27.617, señalando que de acuerdo a la prueba presentada por la parte actora,

    no se verifica un perjuicio concreto que amerite la medida cautelar en virtud de que se advierte la devolución del impuesto. Por tal motivo, entiende que no hay ni verosimilitud del derecho ni peligro en la demora.

    Expresó además que la sanción de dicha norma resolvió la cuestión de fondo al establecer un nuevo mínimo imponible. Según su criterio, si los ingresos superan dicho mínimo, se encontrarán alcanzados por el tributo y si son inferiores la acción habría devenido abstracta, siempre que no obtenga otros ingresos o que no estén obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales.

    Manifestó también que no puede valorarse adecuadamente la magnitud de su capacidad contributiva,

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    por no haber aportado elementos básicos. Destaca que los aportados resultan contradictorios y requieren el estudio pormenorizado de complejos extremos económicos,

    patrimoniales y financieros que resulta incompatible con la vía intentada y opuesto a la noción de verosimilitud del derecho.

    Por otro lado, se agravia por cuanto no encuentra verosímil el derecho invocado por la parte actora ya que no ha citado norma alguna que contemple la situación que alega como supuesto de exención del impuesto ni acredita una evidente ilegalidad de la Ley.

    Destaca que no se ha demostrado la inminencia de una situación de gravedad que la afecte económicamente de modo tal que torne imperiosa la protección jurisdiccional, ni el daño que le ocasionaría aguardar hasta el dictado de la sentencia o las consecuencias económicas que le impediría hacer frente al tributo que se niega a pagar.

    Se agravia además de que el Juez de Grado haya ignorado que las normas cuestionadas han sido dictadas con fuerza de ley por el Congreso Nacional para que el Estado recaude un impuesto, el cual se destinará a sufragar los gastos generales de la Nación, de los cuales depende su funcionamiento, por lo que entiende que existe una afectación del interés público que obsta a la procedencia y dictado de la medida peticionada.

    Por otro lado, se agravia por cuanto considera que tampoco se ha verificado el requisito de peligro en la demora. Indica que no se ha acreditado que el actor se encuentre en un estado de mayor vulnerabilidad ni que de no otorgarse la cautela solicitada, una eventual sentencia favorable perdería virtualidad o eficacia al momento de su dictado. Manifiesta que la decisión vulnera el principio de legalidad analizado y demás garantías y derechos de raigambre constitucional, e implica que el Poder Judicial de la Nación interfiera en Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    la órbita de los otros poderes del estado y pone en grave peligro el orden constitucional de la República,

    en tanto considera que afecta el principio de división de poderes.

    Por último, indicó que no se ha dado cumplimiento con el artículo 9 de la Ley de Medidas Cautelares contra el Estado, por cuanto el magistrado estableció como contracautela una caución juratoria.

    Solicitó que se fije una real en los términos del artículo 10 de dicha norma, que contemple la totalidad de las costas y daños y perjuicios que la medida pudiere llegar a ocasionar al erario público.

  4. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N° 26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad,

    la no afectación del interés público y que dicha Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A.,...

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