Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 026640/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 26640/2015

(Juzg. Nº 76)

AUTOS: “MORANO, FERNANDO EZEQUIEL C/ UNION OBRERA METALURGICA

DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las tres entidades condenadas –Buenos Aires Seguros Salud,

Aniva SA y la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica-

impugnan el pronunciamiento condenatorio por entender que el actor no prestó servicios que puedan ser tipificados como laborales. Por su parte, la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina cuestiona la decisión adoptada en materia de costas.

Los recursos de las entidades empresarias, analizadas a la luz de las reglas de la sana crítica, carecen de entidad suficiente como para justificar una rectificación del pronunciamiento de grado: nos encontramos ante una de las controversias más comunes y complejas de nuestra disciplina generada por la inserción, dentro del sistema productivo, de los profesionales universitarios –en el caso un kinesiólogo-

que se integran como prestadores regulares de servicios dentro de organizaciones cuyo objetivo institucional es la prestación de servicios comunitarios, productivos o económicos. Cabe destacar que, en las primeras etapas del desarrollo de la disciplina social, los profesionales universitarios –médicos,

contadores, abogados, etc.- eran considerados trabajadores autónomos, no tutelados por las normas jurídicas que prohijaban la cobertura de los trabajadores manuales, carentes de un Fecha de firma: 28/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

especial conocimiento en disciplinas de orden intelectual (Perugini, “Relación de dependencia”, p. 178).

No obstante ello, la situación fue evolucionando a medida que se iba desarrollando la sociedad productiva con fuerte concentración de capitales, la aparición de las corporaciones y el desarrollo de entidades altamente especializadas en la prestación de servicios -–universidades, hospitales, compañías de seguros, etc.- en forma tal que, al presente, muchos profesionales deben optar entre integrarse como trabajadores dependientes a algunas de éstas organizaciones o, por el contrario, ingresar al mercado de productivo como trabajadores autónomos lucrando con su especial versación intelectual,

siendo intangible la línea divisoria entre una y otra condición. Este fenómeno es reconocido por un vasto sector de la doctrina, puesto que, se habla de un creciente empobrecimiento y proletarización de la clase universitaria por la extensión de los estudios y la secularización de la cultura,

lo que produce la aplicación de la normativa laboral en trabajos de orden intelectual que requieren autonomía técnica (De Ferrari “Derecho del trabajo”, t. I, p. 287 y sgtes.) y/o se señala que los profesionales universitarios pueden comprometer sus servicios tanto a través de contratos de trabajo como de locación de obras o servicios, como de mandato,

determinando la inexistencia de un modelo al que remitirse en casos análogos (Caldera, “Derecho del trabajo”, ps. 231/2;

F.M., “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, t.

I, ps. 699/701: A.G., “Curso de Derecho del trabajo”,

ps.302/3).

En consecuencia, para resolver tales conflictos es preciso guiarse por una serie de indicios o presunciones, sin incurrir en conclusiones dogmáticas que estén en pugnas con los principios generales del derecho y la realidad económica y social. Así, si bien el profesional universitario siempre debe prestar un servicio personal, si su prestación no es “intuite personae” y puede ser sustituida, nos encontraríamos en un ámbito ajeno al derecho del trabajo ya que en la medida que el sujeto prometa algo más que sus servicios o se nos presente como jefe de una organización de trabajo propia, no cabría admitir la posibilidad de que exista una relación de trabajo en los términos establecidos por el juego armónico de los arts. 21

Fecha de firma: 28/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación y 22 de la LCT. A su vez, en la medida que la prestación profesional se desarrolle dentro del establecimiento empresario y con sujeción a un horario determinado, aun cuando éste admita cierto grado de elasticidad, resultaría, prima facie, aceptable la conclusión de que media relación de dependencia (CNTr. Sala V, 16/4/13, “Bado c/Instituto de Investigaciones Metabólicas SA”; Sala VI, 28/2/20, “Barreto c/Instituto Nacional de servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”). Sin embargo,

la circunstancia de que el profesional realice sus tareas fuera del ámbito empresario no sería, por sí sola, motivo para excluir la figura laboral (M.M. y B., “Abogados:

Profesión liberal y contrato de trabajo”, TSS 1991-3). En tanto y en cuanto los ingresos del profesional estén determinados por sumas fijas, percibidas periódicamente, debe aceptarse que la relación tiene un carácter dependiente o dirigido.

Por último, si bien la exclusividad no constituye una característica indispensable de la relación de trabajo (B.,

G., “Tratado de Derecho Constitucional”, t. I, p. 640;

C.. Sala III, 24/6/05, “Peña c/Odontología de Avanzada SRL”,

LNLSS 2005-1391; Sala IV, 31/5/07, “J. c/Sucesores de José

Zungri SRL”, DT 2007-B-1105; Sala VI, 2/4/92, “Mazzet c/De Gennaro”, DT 1992-B-2065; Sala VII, 26/10/95, “Santoro c/Ferry Líneas Argentinas SA”, DT 1996-A-966; Sala X, 16/10/13, “R. c/Marsans Internacional Argentina SA”) no puede aceptarse que un profesional preste servicios en beneficio de múltiples entidades ya que ello demuestra que está utilizando su autonomía técnica en un grado que resulta incompatible con la existencia de una relación dependiente (ver CSJN, 5/11/19,

Zechner c/Centro Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno

; C...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR