Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 18 de Abril de 2016, expediente CNT 028195/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 28195/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78010 AUTOS: “M.P.C. c/ CALEMBEL S.A. Y OTROS s/

DESPIDO” (JUZG. Nº 43).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de abril de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda apelan la actora y las dos personas consideradas solidariamente responsables con el empleador.

Para una mejor y más económica exposición de la materia en tratamiento por la alzada se ha de iniciar por los recursos de las accionadas.

En primer término, por los aspectos no cuestionados de la sentencia de grado, Renault Argentina SA da en concesión el establecimiento gastronómico cuya actividad se desarrolla en el inmueble de su propiedad a la empleadora del actor que gira bajo el nombre de museo Renault en el año 2002 que ya venía funcionando. Por supuesto, entiendo que para esa relación la situación se constituye en términos de cesión de establecimiento (la primera hipótesis de aplicación del artículo 30 RCT) pues las vinculaciones entre partes y las condiciones contractuales dan cuenta de que lo que le interesaba a quien habilita la explotación es el desarrollo de una actividad gastronómica con funciones publicitarias de la marca. No obstante ello, esta relación en particular cesa en 2008, por lo que la responsabilidad de esta empresa se reduce a los créditos que nacen hasta el momento del cese de la función de concedente. Sin embargo, ninguno de los créditos que reclama el actor nacen Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20438747#151335935#20160418091811009 con anterioridad al cese de la concesión, por lo que en el punto debe modificarse la sentencia de grado estableciendo que la apelante no es responsable solidaria por ninguna de las obligaciones emergentes del incumplimiento contractual pues ellas nacen en 2010 de modo coetáneo al cese.

Es cierto que con posterioridad a la venta del inmueble continuó desarrollando la empleadora del actor la misma función de propaganda y que se estableció que no se podía afectar el establecimiento a la promoción de otra marca comercial que no fuera Renault o Nissan sin autorización de Renault. Pero estas reglas relativas a la promoción de la marca no llegan a equipararse con lo que constituye la cesión total o parcial de establecimiento pues la relación ahora está vinculada simplemente a una prohibición de promoción dirigida al empleador y no a una determinación de objeto del establecimiento que es lo característico de la hipótesis del artículo 30 RCT.

En segundo lugar ha de analizarse la apelación de IRSA, que adquiere el inmueble donde funciona el establecimiento gastronómico donde trabaja la actora. De la sentencia surge que IRSA tiene objeto inmobiliario y que la vinculación surge de un contrato de locación de inmueble, por lo que tampoco es un supuesto de concesión a menos que surja el fraude a la ley en la contratación por efecto de la alteración de la tipicidad legal. En el caso no advierto que esta situación se hubiera producido por lo que por vía directa no puede hablarse de cesión total o parcial de establecimiento. Tampoco es aplicable el artículo 225 RCT pues en principio la norma tiene en cuenta la transferencia del establecimiento entre dos empleadores y no entre los dos cedentes. No obstante ello, entiendo que la solución sería aplicable porque se trataría de todos modos de una sucesión en la posición contractual. Pero para ello era menester que se trate de sucesión de dos cedentes. En el caso, ello no existe pues la posición en el contrato entre el locador y el concedente es harto Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20438747#151335935#20160418091811009 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V distinta. Por supuesto, se podría haber llegado a una solución distinta si se hubiera demostrado la existencia de fraude a la ley por violación de la tipicidad, pero ello no ocurre en la causa.

Por esto motivo debe desobligarse a las demandadas de la responsabilidad solidaria indicada en primera instancia.

La actora, por su parte, se agravia con relación a la desestimación de la multa por el artículo 80 RCT. Cualquiera sea la opinión que se tenga con relación a lo resuelto en grado, lo cierto es que el recurso está

desierto pues afirma dogmáticamente que el juez no valoró una intimación a entregar el certificado de trabajo anterior al despido. Y lo cierto es que ello fue valorado y desestimado por el juez de grado quien consideró que esa intimación no cumplía con la norma del artículo 3 del decreto 146/01.

En segundo lugar se agravia por la improcedencia de la multa del artículo 132 bis RCT. La sentencia de origen debe ser confirmada en el punto en tanto sostiene que no se dio cumplimiento con la demostración de la retención de aportes. Estos es cierto porque el tribunal, con grave incumplimiento de las obligaciones a su cargo no procedió a realizar la intimación del artículo 82 inciso c) LO y el actor no cuestionó oportunamente la omisión del tribunal. Por otra parte no es posible hacer lugar al reclamo en...

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