Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Septiembre de 2023, expediente CNT 017812/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 17812/2020/CA1

AUTOS: “MORAN, SILVIA EMILIA C/ FISCO NACIONAL – AFIP S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 22 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de origen, mediante su pronunciamiento definitivo, admitió la demanda orientada al cobro de los intereses moratorios por el pago tardío de las partidas indemnizatorias y salariales originadas en el cese contractual de la trabajadora demandante.

    Tal decisión suscita cuestionamientos por parte del organismo demandado, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado vía digital, que mereció oportuna réplica por parte de su adversaria. A su turno, el Dr. V. (director letrado de la accionante) objeta los honorarios regulados en la instancia anterior, por considerarlos exiguos.

  2. Razones de estricto orden metodológico conmueven a inaugurar el presente análisis con partida, ante todo, en los cuestionamientos articulados por la accionada contra la aplicación de las prescripciones insertas en los artículos 128 y 255 bis de la LCT al debate sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional. En tren de conferir basamento a dicha disconformidad, tal ente predica -desde un escueto resumen- que los aquí contradictores se habrían encontrado vinculados mediante una relación de empleo público, naturaleza que, según su entender, descartaría la posibilidad de aplicar los preceptos antedichos, cuanto menos a modo de principio.

    Con relación a la temática, inicialmente resulta pertinente destacar que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (“AFIP”) constituye un ente autárquico, cuyo despliegue se desarrolla bajo la órbita del Ministerio de Economía y que resulta integrativo del Poder Ejecutivo de la Nación (cfr. art. 2 del Dec. nº618/97 y 100 de la Ley Fundamental). Tal origen conduce a entender que las relaciones individuales estrechadas entre dicho organismo y el personal que desempeña funciones en tal marco debe reputarse primitiva e imperativamente aprehendidas dentro del espectro subjetivo del derecho público, excepto que confluya una determinación explícita destinada a incluirlos en el ámbito del ordenamiento inherente al empleo de orden privado, conformado por la norma laboral basilar e instrumentos análogos (esto es, la Ley de Contrato de Trabajo; cfr. art. 2º, inc. “a”). En efecto, con Fecha de firma: 08/09/2023

    estricto arreglo a las disposiciones dimanantes del precitado cuerpo legal, la prestación Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    de servicios bajo la dependencia de un ente público estatal -nacional, provincial o municipal- únicamente puede considerarse sustraída del ámbito regulatorio del derecho público, e inserta dentro del esquema rector del derecho privado, en las hipótesis en las que concurra un acto expreso de la administración en el sentido indicado o bien merced a la inclusión en un convenio colectivo de trabajo acuñado por los sectores paritarios en el marco de la ley 14.250. Precisamente ese último supuesto se verifica en el caso bajo juzgamiento, en tanto las vinculaciones mantenidas con las personas trabajadoras que brindan funciones a favor de la AFIP lucen disciplinadas mediante la norma convencional aprobada a través del Laudo nº15/91, oportunamente celebrado en ejercicio de la negociación colectiva, elemento que -como resulta evidente- conduce a examinar la relación bajo escrutinio a la luz de las prescripciones normativas dimanantes de la ley de contrato de trabajo.

    Sin perjuicio de lo expuesto, en lo concerniente a la manifestaciones vertidas por la apelante acerca de las supuestas mejoras de las que gozaría su elenco de dependientes al confrontarlos con el universo de trabajadores/as asalariados/as ajenos/as a su órbita, positiva disparidad que -conforme postula- conduciría a dirimir toda contradicción entre sendos regímenes legales (esto es, LCT, Régimen de Empleo Público y CCT antedicho) preconizando el imperante para el presente vínculo, lo cierto es que dicho organismo prescinde de identificar cuál sería el valladar o hipotética incompatibilidad que obturaría la aplicación de los artículos 128 y 255 bis de la LCT al presente caso. Dicha carencia expositiva, naturalmente, exhibe singular gravitación para sellar el destino de tal perfil de su remedio, en la medida que imposibilita avizorar la existencia de una incongruencia entre preceptos diversos que luzcan destinados a regular cuál sería el plazo concedido a la empleadora para que satisfaga las acreencias remuneratorias devengadas durante el discurrir de la relación, como asimismo a los fines de cancelar los conceptos indemnizatorios derivados del cese contractual.

    N., en tal sentido, que los artículos 22 y 42 inc. “b” de la ley 25.164 -a los que más adelante me referiré- tan sólo hacen referencia al hito temporal que signa a la extinción del vínculo ante la hipótesis de abdicación al empleo, mas nada indican con respecto al lapso en el que debe cancelarse la liquidación final del contrato, silencio que sella definitivamente la aplicabilidad de los precitados artículos 128 y 255 bis de la LCT.

  3. Zanjado el precedente debate, cabe adentrarse en el tratamiento de la crítica relativa a la exigibilidad de la indemnización especial contemplada en el artículo 24 del Laudo nº15/91. Sobre el tópico, el ente demandado invoca que el magistrado anterior habría prescindido de ponderar las exigencias instituidas por la norma convencional como condición de satisfacción del crédito aludido, y anticipo que tal queja tampoco merece atendimiento.

    Así lo entiendo pues, de acuerdo con el artículo 42, inc. “b” de la ley 25.164, la relación de empleo del/de la agente con la demandada concluye por “[r]enuncia Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    aceptada o vencimiento del plazo de conformidad con lo previsto en el artículo 22”,

    última norma cuyo texto establece, a su vez, que “…la renuncia es el derecho a concluir la relación de empleo produciéndose la baja automática del agente a los treinta (30) días corridos de su presentación, si con anterioridad no hubiera sido aceptada por autoridad competente”.

    A su vez, el mencionado Laudo 15/91 instituye que el pago de la denominada “indemnización especial por jubilación”, a favor de aquel agente que renuncie para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria y que consiste en una “suma equivalente a VEINTE (20) meses de la última remuneración por todo concepto,

    incluyendo la suma devengada por Cuenta de Jerarquización. Para el cálculo respectivo, deberá estarse a la suma nominal que le corresponda percibir al agente,

    por el mes en que efectivamente haya dejado de prestar servicios”. Tal precepto prevé,

    a su vez, que si la persona trabajadora percibiese rubros vinculados a la extensión de la jornada laboral debe tomarse como base de cálculo “...el promedio de lo efectivamente liquidado a su favor en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de baja. La liquidación que se practique se considerará definitiva y no será revisada para incorporar sumas provenientes de estos conceptos que eventualmente fueran reconocidas en fecha posterior a la baja. Las sumas que se abonen por este concepto no devengan Sueldo Anual Complementario ni estarán sujetas a aportes y contribuciones”. Y, amén de los requisitos de prestación de servicios y antigüedad en el organismo que se establecen para acceder a esta indemnización, el instrumento bajo análisis exige al/a la agente “cesar en sus funciones en el Organismo y aportar constancia fehaciente de inicio del trámite jubilatorio o de obtención del beneficio correspondiente”.

    En el presente litigio, conforme arriba firme a esta Alzada (art. 277 del Cód.

    Procesal), la trabajadora demandante cesó en las funciones encomendadas en fecha 30.11.2019 mientras que, a través de la Disposición Nº DI-2020-7-E-AFIP-

    DIPERS#SDGRHH) la Dirección de Personal del organismo demandado admitió su egreso desde el 06.01.2020, determinación que -naturalmente- implica una tácita aceptación de que aquélla reunía las exigencias necesarias para acceder al cobro del beneficio previsional, circunstancia sobreviniente que motivó el cese en cuestión. Sin embargo, la demandada recién abonó el concepto aludido en fecha 31/01/20, y tal secuela temporal despoja de todo sustento a su tesitura.

    Por lo demás, el debate planteado en el memorial recursivo con relación a la naturaleza jurídica del desembolso previsto en el aludido artículo 24 del instrumento precitado tampoco alcanza para mejorar su postura, en tanto resulta indubitable que nos hallamos en presencia de una acreencia cuya génesis se remonta al fenecimiento del contrato (valga la perogrullada, la dimisión constituye una modalidad extintiva del vínculo), la cual además requiere, como condición para erigirse en acreedor de aquélla,

    la demostración de haber obtenido el beneficio jubilatorio o de haber iniciado el trámite dirigido a ello. Y, reitero, fue el 06.01.2020 la fecha en que la AFIP declaró el derecho Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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