Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente C 108654

PresidenteGenoud--Kogan-Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Negri-Celesia
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K.,Hitters,de L.,P.,N., Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.654, "M., P.A. contra Empresa de Transportes Martín Güemes S.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la acción de daños y perjuicios entablada, modificando el monto de la condena (fs. 471/484 vta.).

Se interpusieron, por la actora y la citada en garantía "Trainmet Seguros S.A.", recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 491/504 y 517/566).

Dictada la providencia de autos, habiéndose conferido traslado a las partes en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 642) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 491/504?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 517/566?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    I.V. las presentes actuaciones sobre la acción incoada por P.A.M. contra la "Empresa de Transportes M.G.S.A." y O.M., enderezada al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a causa del accidente ocurrido en oportunidad en que la actora se encontraba circulando como pasajera de un colectivo perteneciente a la firma demandada (v. escrito de inicio: fs. 6/13).

    El magistrado de origen hizo lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria por la suma de $ 44.800, con más intereses, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía "Trainmet Seguros S.A.", con costas (fs. 356/362 vta.).

    Apelado dicho pronunciamiento, la alzada confirmó la decisión en cuanto hizo lugar a la acción de daños y perjuicios entablada, modificando el monto de la condena (fs. 471/484 vta.).

    1. Contra esta decisión la actora interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 491/504, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 519, 1069 y 1109 del Código Civil; 19 de la Constitución nacional; 5 del Pacto de San José de Costa Rica y de la doctrina legal que cita. Asimismo, alega absurdo en la valoración de la prueba. Hace reserva del caso federal (fs. 491/504).

      Afirma, en esencia, que la sentencia viola el principio de reparación integral (art. 19, C.. nacional), toda vez que la indemnización establecida por la Cámara no representa la medida de lo justo o equitativo para el caso en cuestión (fs. 493/495 vta.).

      En este orden de ideas, aduce absurdo en la ponderación de los elementos probatorios por cuanto si bien la alzada reconoció una incapacidad de la actora del orden del 40%, al condenar al pago de la misma determinó su cuantía en virtud de la cifra postulada al promover la demanda (esto es, $ 430), cuando tal era el monto que percibía el personal del servicio doméstico en el año 2001, salario que no guarda armonía con el que se percibe en la actualidad. Por ello destaca que a fin de determinar elquantumindemnizatorio se debió tener en cuenta la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia (fs. 495 vta./498).

      Por otra parte, se agravia respecto de la suma reconocida por la Cámara en concepto de asistencia personal, al considerarla exigua y transformarla en una "carga de familia". Ello en virtud de las afirmaciones de los testigos, quienes declararon que en la emergencia ofrecieron su ayuda a la actora para que pudiese realizar las elementales tareas de la vida cotidiana y trasladarse de un lugar a otro (fs. 500/vta.).

      Finalmente, en lo que hace a la reparación del daño moral, solicita su adecuación, en atención al tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia (fs. 503/vta.).

    2. El recurso prospera con el alcance que señalaré a continuación.

      De manera liminar y en virtud del traslado conferido a las partes en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 642) corresponde dejar sentado que en elsub lite, tratándose de un reclamo por indemnización de los daños derivados de un hecho ilícito, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho (30-V-2001; conf. Art. 7, C.C. y C.N.).

      a. La decisión debe ser confirmada en lo relativo a la cuantificación de los rubros indemnizatorios reconocidos por la alzada en concepto de asistencia personal y daño moral.

      Al respecto, cabe recordar que esta Suprema Corte tiene dicho en forma reiterada que establecer el monto indemnizatorio por el daño físico y moral sufrido constituye una típica cuestión de hecho, privativa de los jueces de la instancia ordinaria y no revisable en esta sede extraordinaria, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (conf. causas C. 104.663, sent. del 2-III-2011; C. 108.620, sent. del 21-XII-2011; entre muchas).

      En el caso, con relación a la reparación del daño moral, la alzada entendió que su cuantificación es un asunto que se hallaba librado al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador y de las particularidades del caso. En razón de tal argumento, ponderando las circunstancias en que ocurrió el accidente, las consecuencias físicas y psíquicas que el mismo le generó a la actora, los tratamientos a los que ha debido y deberá someterse en el futuro, las secuelas permanentes con que ha quedado -conf. pericias neurológicas: fs. 276; conclusión: fs. 281 vta.; respta. fs. 15 y 282 vta.; respta. fs. 19; clínica: fs. 280 vta., pto. 11, fs. 284, pto. 1, fs. 284 vta., ptos. I, 3 y 4, fs. 285, pto. III, párr. 3ro.- y la edad de la actora (aproximadamente 65 años a la fecha del dictado de la sentencia), sostuvo que no cabía duda de "...que se ha perturbado su tranquilidad espiritual y que la misma ha padecido una serie de sufrimientos que permiten inferir razonablemente que, a consecuencia del evento dañoso se ha modificado desfavorablemente la situación en que se encontraba con anterioridad al mismo. Es por ello, y con sustento en las normas legales que permiten fijar esta indemnización, se determina que en concepto de daño moral corresponde elevar el monto otorgado a $ 20.000..." (fs. 481 vta./482).

      Por otra parte, en lo que atañe al rubro vinculado con la asistencia personal, el tribunala quodestacó que si bien de lo señalado al tratar la incapacidad sobreviniente surgía la necesidad de asistencia, no escapaba a la valoración efectuada que de la pericia médica podía extraerse que "...la actora es independiente en las actividades de la vida diaria, limpia su casa y cocina -pericia médica fs. 278- y que el trastorno le impide trasladarse en colectivo sin compañía (...) Asimismo, tampoco debe obviarse que la actora vive con su marido, el cual no ejerce actividad laboral alguna, y que además poseehijos que la ayudaron y seguirán haciéndolo -v. testimonios fs. 48 respta. 3era., 49 respta. 3era., y 50 respta. 3era., 209 respta. 8va.; 212/vta. respta. 8va., 9na. y 10ma.; 213 respta. 15, pericia 291 vta. 3er. Párrafo...".

      En atención a lo expuesto, dispuso reducir la cuantía de dicha parcela indemnizatoria a la suma de $á3.000 (fs. 483).

      Ahora bien, la discordancia de criterio que exhibe el recurrente (v. fs. 500 vta./503) es ineficaz para conmover lo resuelto en el pronunciamiento (art. 279 y su doctrina, C.P.C.C.).

      En este sentido, corresponde señalar que la demostración de la existencia de absurdo no se logra con sólo manifestar el desacuerdo con las conclusiones del sentenciante, sino que es menester acreditar que el tribunala quoha incurrido en un error grave y ostensible en la apreciación de la prueba que haya derivado en afirmaciones incongruentes o contradictorias con las constancias objetivas de la causa (conf. C. 100.532, sent. del 24-VI-2009; C. 104.663, sent. del 2-III-2011; etc.), labor que no ha sido cumplida en autos (arts. 279 y 384, C.P.C.C.).

      En el caso, el impugnante no controvierte de forma concreta los fundamentos en los cuales se basa el fallo -en rigor, las conclusiones sentadas por los peritos neurólogo, clínico y psicológico intervinientes (v. fs. 481 vta.) como asimismo las declaraciones de los testigos (v. fs. 483)-, limitándose a esbozar argumentos que trasuntan su disconformidad con la sentencia dictada (conf. C. 93.735, sent. del 27-VIII-2008; C. 108.620, sent. del 21-XII-2011).

      En reiteradas oportunidades ha sostenido esta Suprema Corte que la mera discrepancia con las decisiones del tribunal de grado dista de configurar el supuesto excepcional de absurdo que da lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, reproche cuya admisión sólo procede -como se anticipara- cuando media cabal demostración de un grave vicio lógico, único supuesto que permite la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. doct. C. 100.410, sent. del 17-XII-2008; C. 95.666, sent. del...

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