Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Agosto de 2023, expediente CNT 006241/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 6241/2012/CA1

AUTOS: “MORAN LUIS ANDRES C/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA-

HOSPITAL ESPAÑOL Y OTROS S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO.30 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 03/11/2022 apelan la parte actora y la codemandada SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA-HOSPITAL ESPAÑOL, a tenor de sus respectivos memoriales recursivos del 07/11/2022. De su lado, el Sr.

    perito médico psiquiatra se alza contra los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos exiguos (presentación del 07/11/2022).

  2. Hago presente que el Sr. Juez de instancia anterior rechazó, en todos sus términos, la acción incoada por el Sr. L.A.M. a los efectos de percibir las reparaciones –con fundamento en el derecho civil– por la disminución en su capacidad laborativa, consecuente de la enfermedad profesional denunciada en la demanda. Para así decidir, concluyó que “(…) resultaba imprescindible que el actor demostrara en autos el hostigamiento sufrido… [p]or lo tanto, no habiendo acreditado el sustento fáctico de la pretensión, es decir, la relación de causalidad entre la intervención de la cosa y el daño de que se queja el damnificado, se impone el rechazo de la acción por enfermedad ante la falta de causa válida (art. 726 Código Civil y Comercial de la Nación)”.

    Tal pronunciamiento es resistido por el accionante, quien sostiene que el a quo efectuó una errónea valoración de la prueba reunida en autos. En ese sentido,

    manifiesta –centralmente– que lo dictaminado en el peritaje médico resulta idóneo y suficiente para acreditar el nexo de causalidad entre la dolencia padecida y los sucesos denunciados como acontecidos durante la relación laboral que vinculó a las partes.

    Pues bien, considero que la crítica del apelante no cumple con los requisitos del artículo 116 LO, en atención a que se limita a cuestionar el fallo de grado sin rebatir –específicamente– los argumentos de los que se sirvió el sentenciante de la instancia anterior para decidir como lo hizo.

    Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una Fecha de firma: 22/08/2023

    exposición fundada en derecho que contenga un examen serio, razonado y crítico de la Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    sentencia recurrida, que exteriorice los argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invoque aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación de las normas declaradas aplicables a la controversia.

    La exigencia de que el memorial contenga un reproche detallado y concreto de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativo de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (cfr. CNAT, Sala VI, 16/11/1987, DT, 1988-623,

    citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo,

    Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

    En efecto, a poco que se examina el agravio planteado, la deserción del recurso se evidencia ostensiblemente. En esta inteligencia, observo que el memorial es harto redundante en sostener el carácter profesional de la enfermedad en cuestión. En ese orden de ideas, manifiesta –reiteradamente– que “(…) el Dr. E.D.,

    perito médico designado de oficio en autos, ha dictaminado que el actor padece un Mobbing o acoso laboral que desencadenó un Desarrollo Psicopatológico Postraumatico Severo… además, el Dr. C.M.B., perito médico psiquiatra designado de oficio en autos, ha arribado a las misma conclusiones que el perito médico Dr. Ernesto Duronto… contrariamente a lo sostenido por el A quo en su sentencia, el dictamen pericial médico y el informe pericial psiquiatrico, señalados precedentemente, acreditan que la enfermedad padecida por el actor es profesional”.

    Mas encuentro en ello que no se refutan adecuadamente los fundamentos exhibidos por el Juez en origen para decidir en el sentido que lo hizo. Así, aquél destacó que “[s]urge de las constancias de autos que se tuvieron por desistidos los testigos propuestos por el actor… solo compareció el testigo de reconocimiento, el médico psiquiatra Dr. J.R., a fs. 575… por lo tanto, el accionante no demostró las condiciones en que realizó sus tareas, no acreditó que el conflicto gremial haya sido violento y que él fuera objeto de hostigamiento por parte de los trabajadores...

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