Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 9 de Marzo de 2023, expediente COM 020107/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S.B.

20107/2019 - MORAN, J.C.c. CENTRO INTEGRAL

DE COMERCIALIZACION S.A. Y OTRO s/ORDINARIO

Juzgado N° 17 - Secretaría N° 33

Buenos Aires,

Y Vistos:

  1. Interpuso el demandante a fs. 518/37 (conforme foliatura digital que surge de la compulsa realizada sobre el sistema de gestión LEX100), recurso extraordinario contra la sentencia definitiva de esta Sala de foja digital 517 que confirmó la decisión adoptada en la anterior instancia y en consecuencia condenó a la defensa —ante la acreditación de su responsabilidad— al pago de: (i) pesos ciento treinta y tres mil seiscientos cincuenta ($ 133.650) por daño material; (ii) pesos treinta mil ($ 30.000) por privación de uso y; (iii) pesos cincuenta mil ($ 50.000) en concepto de daño moral. Asimismo, rechazó la indemnización pretendida por daño punitivo.

    Corrido el traslado ritual, la codemandada ‘Coto C.I.C.S.A.’ resistió el progreso de la pretensión a fs. 540/4 (foliatura digital), mientras que ‘Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad Limitada’ guardó silencio al respecto pese a encontrarse debidamente notificada.

  2. El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48.

    a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no federal, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;

    b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED

    114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S.B.

  3. Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada.

    Véase que –entre otras cosas – manifestó la recurrente: “

    … En las presentes actuaciones se ha violado y aplicado erróneamente los los arts. 163, 164, 386 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 4, 5, 6, 10 bis, 17, 40, 52 bis y 53 de la Ley 24.240,

    concordantes con el CCyCN y ley 26.993 y violación de los principios de debido proceso adjetivo y garantía de la defensa en juicio (art. 18

    Constitución Nacional), derecho de propiedad (art. 17 CN) y derecho del consumidor (art. 42 CN), Art. 75 inc. 22 CN, arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto se incumplió con la manda de que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa, circunstancia que en la especie ha sido gravemente vulnerada por los decisorios de segunda instancia, que apreció de manera errónea y absurda las pruebas producidas … “ (págs. 10/1), como asimismo que “… Se refutaron los pseudo-argumentos que llevaron al dictado de una sentencia arbitraria y falta de la objetiva verdad por la S.B. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, considero que en este caso puntual la sentencia dictada carece de fundamentación y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa, circunstancia que en la especie ha sido gravemente vulnerada por los decisorios de segunda instancia, que apreció

    de manera errónea, fragmentada, aislada y absurda las pruebas producidas y el objeto planteado en la demanda, llevando al dictado de una sentencia manifiestamente arbitraria …” (pág. 39).

    Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35,

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S.B.

    280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., S.B., in re: "N. y Cía. S.A.

    s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.", del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos:

    311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus.

    En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan, muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112;

    303:1526; 313:473; 313:1222).

  4. Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco la recurrente se haya hecho cargo de los principales argumentos tenidos en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, esto es: (i) “… En relación con el daño material …

    respecto a su cuantificación, por un lado, los argumentos de la demandada no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada …

    Por el otro, considero que el monto...

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