Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 25 de Noviembre de 2019, expediente CNT 004238/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94233 CAUSA NRO. 4238/2015 AUTOS: “M.A.G. C/ Provincia ART S.A. S/ Accidente – Ley Especial”

JUZGADO NRO. 48 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 88/92 se alza la demandada, a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 93/99, que no mereció réplica de su contraria.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda de A.G.M. contra Provincia ART S.A. Para así decidir tuvo por acreditado que este último sufrió un accidente de trabajo el día 18/07/14 mientras realizaba sus tareas habituales para la Municipalidad de F.V., al caer en una zanja, la cual le provocó la fractura expuesta de tibia y peroné

    del pie derecho. Así, basándose en el informe médico -ver fs. 64/65- presentado por el experto desinsaculado en autos, determinó que el actor padece una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 39,55% de la T.O. y condenó a la demandada Provincia ART S.A. a que le abone al accionante las indemnizaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, calculando intereses desde el día 18/07/14 -fecha del siniestro-.

  3. La demandada se queja por el valor probatorio otorgado al peritaje, ya que sostiene que el experto basó su informe en un baremo ajeno a la ley aplicable al caso. El recurrente refiere que debió aplicarse el correspondiente a la ley 24.557 y que en ningún caso se hubiese llegado a una incapacidad física del 25% de la T.O., toda vez que la fractura de tibia y peroné

    consolidada en eje, genera una minusvalía de entre un 5 y un 15%. Asimismo, cuestionó los factores de ponderación aplicados por el experto, al señalar ellos no guardarían relación con el baremo de ley.

    Corresponde examinar el peritaje acompañado en autos -ver fs. 64/65 y aclaración de fs.

    71/72-. El perito médico constató, por medio de la evaluación semiológica del tobillo derecho, que el Sr. M. presenta la posición articular y los ejes clínicos alterados; que tiene dolor a la palpación espontánea; y que padece limitación a la movilidad (flexión dorsal 10º, flexión plantar 10º, inversión 10º y eversión 10º). En tal sentido, el galeno concluyó que el accionante presenta una minusvalía física del 25% de la T.O. por fractura de tibia y peroné de miembro inferior derecho con repercusiones funcionales. Asimismo, aseveró que el actor padece de reacción vivencial anormal neurótica de grado II a predominio depresivo que lo incapacita en un 10% de Fecha de firma: 25/11/2019 la T.O. A tales porcentajes le agregó los factores de ponderación: dificultad para realizar tareas Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: MIGUEL Á. P. , JUEZ DE CAMARA #24643629#241324163#20191125082932292 habituales (3,5%) y edad (1,05%). El experto concluyó, de tal modo, que aquél presenta una minusvalía del 39,55% de la T.O. conforme al baremo de la Ley de Riesgos del Trabajo (decreto nº 659/96).

    La apelante cuestiona el porcentaje de incapacidad del 39,50% de la T.O. admitido en origen en base al peritaje médico y al decreto 659/96. Al respecto, destaco que el baremo allí

    previsto establece los siguientes rangos de incapacidad para una fractura de tibia y peroné, según que hubiera consolidado en eje o en deseje, es decir, angulada o rotada: a) para el primer caso entre el 5 y el 15%; b) para el segundo, entre el 10 y el 20%. Por otro lado, también establece los parciales porcentajes que corresponden a las repercusiones en la movilidad, y que según las limitaciones detalladas por el perito a fs. 64 vta. (flexión doral, plantar, inversión y eversión), y que en el caso es posible deslindar -del total fijado por el perito sin haber realizado detalle concreto alguno- y fijarlo en el 9% de la T.O. Resta entonces determinar cuál es el porcentaje que corresponde para la fractura que sufrió M.. La precisión supra efectuada, en consonancia con el escueto informe pericial -ver especialmente fs. 64 in fine-, nos conduce a ponderar el rango identificado como a), ya que el perito no informó que la fractura hubiera consolidado en deseje. Sí indicó que la posición articular, los ejes clínicos y la forma y tamaño se encontraban alterados, y que la “movilidad contra resistencia” generaba dolor, apreciándose también un edema (fs. 64 y vta.). La valoración de las constancias médicas me inclinan a considerar que por la fractura en sí misma corresponde asignarle una incapacidad del 7,5% de la T.O., lo que coloca al total de la incapacidad física -sin considerar aún los factores de ponderación- en el 16,50% de la T.O.

  4. En relación a estos últimos, el perito médico utilizó los que determina el baremo de ley. Así, el decreto 659/96 en el acápite “Factores de ponderación” (punto 4. Operatoria), establece que “[u]na vez determinados los valores de cada uno de los tres (3) factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales” (cfr. “C.S.C.R. c/ Miralejos SA y Otros s/ Accidente-Acción Civil”, SD 91753, del 12/04/2017, del registro de esta S.). Prevé que en caso de dificultad para realizar las tareas habituales: leve es de un 0-10%; no amerita recalificación es de un 0% y en caso de la edad que tenía el actor al momento de ocurrido el accidente (18/07/2014): menos de 21 años es de 0-4%.

    En relación al último factor, corresponde confirmar el fijado por el perito médico (3%)

    toda vez que la edad del Sr. M., al momento de...

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