Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Junio de 2019, expediente CIV 003921/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “M., A.D. c/Hipódromo Argentino de Palermo S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 3921/2014, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs.469/483 rechazó la demanda promovida por el actor contra el Hipódromo Argentino de Palermo SA, e impuso las costas al vencido. Viene apelada por el perdidoso, quien expresó agravios a fs.

    521/524, los que fueron contestados a fs. 526/532.

  2. Según se relató en el escrito de postulación, el 14 de agosto de 2013, A.D.M. concurrió al Casino ubicado en la intersección de Av. D.L. y D., de esta ciudad. En un determinado momento decidió subir al primer piso para encontrarse con su esposa y unos amigos. A las 17.45 hs., aproximadamente, mientras transitaba por la escalera mecánica desde el entrepiso hacia la planta baja, la cinta transportadora se detuvo bruscamente, provocando la caída de una persona que lo precedía.

    Inmediatamente después, también el actor cayó violentamente desde la mitad de la escalera. Se golpeó la rodilla con el filo de los escalones y la mano izquierda contra la plataforma.

    La demandada, “Hipódromo Argentino de Palermo SA”

    negó que la escalera mecánica tuviera algún desperfecto y que se hubiera detenido. Adjuntó una filmación y con sustento en ella explicó que el actor ingresó a la escalera para ayudar a otra persona que había perdido el equilibrio.

    De modo que el daño no tuvo lugar por una falla de la cosa o porque, de algún modo, se hubiere infringido el deber de indemnidad, sino por culpa de la víctima.

    Frente al resultado adverso del juicio, en las quejas el actor cuestiona los siguientes aspectos del fallo: a) la a quo valoró incorrectamente la prueba porque el DVD acompañado por la demandada fue desconocido y dicha parte no ofreció ningún elemento para demostrar su autenticidad; b) la totalidad de los testigos ofrecidos por la contraria son sus dependientes; c) la filmación sólo le fue exhibida pero tal acto no importa reconocimiento porque implicaría renunciar a la defensa en juicio; d) su parte no incurrió en culpa grave. A todo evento, auxilió a otra persona, de modo que por la figura del “salvador” tiene derecho a obtener el resarcimiento por el gesto solidario realizado.

    Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO #16574038#238223983#20190627165426789

  3. No se encuentra en tela de juicio en los agravios la rectificación que realizó la colega de grado sobre el día en que tuvo lugar el infortunio -sucedió el 24 de agosto de 2013 y no el 14 de ese mes y año- pues seguramente se trató de un error material. Pero, curiosamente, para determinar la fecha correcta, además de las constancias de atención médica que datan del 25 de agosto, la a quo tomó en consideración la que surge de la filmación, cuya autenticidad pone en tela de juicio el recurrente. Vale decir, el actor guardó

    silencio sobre la inferencia que se realiza en la sentencia a propósito de la fecha en que sucedió el hecho, pero sí cuestiona el elemento que da sustento a la referida conclusión.

    Pero no es sólo por la exactitud de la fecha que indica el video que debe tenerse por auténtico el DVD que registró el momento de la caída y sus circunstancias. El testigo Csup, empleado del casino encargado de realizar el monitoreo de las cámaras de seguridad, reconoció la filmación que le fue exhibida en la audiencia (ver min. 4.34). Frente a la pregunta de M. –letrado en causa propia- explicó que las filmadoras graban constantemente (min.2,50) y añadió que el día del siniestro estuvo presente en la sala donde se lleva a cabo, precisamente, el monitoreo en cuestión. Una versión similar proporcionó K. que, según dijo, trabajaba en el casino como Jefe de Turno de la S. de Monitoreo que, entre otras funciones, realiza el guardado de videos, mantenimientos de alarmas y monitorean el circuito cerrado de televisión. Según el protocolo, en caso de accidentes, se identifica el sector y la cámara más adecuada para tomar las imágenes y se guarda el video correspondiente. Luego se le exhibió la filmación y la reconoció, añadiendo que fue el único siniestro de esas características que ocurrió en el predio. En términos parecidos se expidió el testigo L..

    A propuesta del actor, declararon P.G.A.G. y A.. La primera se desempeñaba al momento del accidente como coordinadora de atención al cliente y tuvo contacto directo con M.. Ni bien se enteró de lo ocurrido lo fue a ver en Asistencia Médica y habló con él y le manifestó que se había golpeado la rodilla. Relató también que la escalera ubicada en la S. Nueva funcionaba correctamente. El segundo suministró un relato similar al que efectuaron los restantes dependientes del casino.

    Pues bien. Al respecto, es bien sabido que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el juzgador puede inclinarse por el que le merece la mayor fe, en concordancia con los demás Fecha de firma...

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