Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Octubre de 2021, expediente CNT 017038/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 110.142 . CAUSA N°

17.038/2018CA1. SALA

  1. “MORALES WALTER MATÍAS

    C/TRANSPORTES LOPE DE VEGA SA S/DESPIDO”. JUZGADO N° 2

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28

    de octubre de 2021, reunidos en la S. de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

    El doctor H.C.G. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia apelan el actor y la accionada. Ambos contestan los respectivos agravios. La perito contadora cuestiona sus estipendios por entender que son reducidos.

  3. El accionante objeta la base de cálculo tomada en cuenta en primera instancia.

    La demandada critica lo resuelto en torno a la causa del despido, la base de cálculo, la condena a entregar las certificaciones establecidas en el art. 80 de la LCT, y la tasa de interés.

  4. En primer lugar me abocaré al tratamiento de la causa del despido.

    El actor en la demanda refirió que ingresó a trabajar para la accionada el 06/09/2008, como conductor de las líneas de colectivo 91 y 56.

    Expuso que a principios de 2016 la demandada comenzó a tomar medidas de ajuste encubierto sobre los salarios de los trabajadores, entre las que menciona que la accionada dejó “de justificar las licencias por enfermedad, se comenzaron a aplicar suspensiones por faltas inexistentes”, etc. Agregó que como los delegados no tomaron ninguna acción para defender los intereses de sus representados, un grupo de conductores, entre los cuales se encontraba el demandante, propuso la elección de un nuevo cuerpo de delegados que cumpliera con la finalidad para la cual se los designó. Mencionó que el grupo opositor al oficialismo de la UTA presentó como candidato a delegado al S.J.C.R. en la elección que se realizó el 19/05/2017 pero no resultó electo, y que poco después de la celebración del comicio todos los conductores que apoyaron la lista opositora fueron castigados de diversas maneras (modificación de horarios, sanciones por imputaciones inexistentes, etc).

    Refirió que sufrió una persecución laboral que culminó en su despido,

    que constituyó una medida discriminatoria por sus opiniones gremiales.

    Detalló las “sanciones nulas y licencias por enfermedad no reconocidas” de las que fue víctima, así como la impugnación que efectuó oportunamente a cada una de ellas. Expresó que el 27/10/16 se le impusieron diez días de suspensión (a cumplir del 14 al 23/11/2016) por llegar a la cabecera con un Fecha de firma: 28/10/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación adelanto de siete minutos (sanción que explicó está prohibida conforme el art. 16 del dec N° 692/92 anexo II); dijo que en marzo de 2017 la accionada le descontó cuatro días de salarios por supuestas ausencias injustificadas pese a que se encontraba de licencia por enfermedad por un cuadro de hemorroides internas y que ello constaba en los certificados médicos expedidos por el Sanatorio Modelo Estrella entregados a la accionada;

    manifestó que el 16/08/2017 la demandada lo suspendió por cinco días por endilgarle no detenerse en la parada de D.F. y Av. Caseros, hecho negado por el accionante; que el 13/10/2017 lo suspendió por cinco días (a cumplir del 8 al 12/11/2017) por acusarlo de conducir usando el teléfono celular, circunstancia también negada por el actor; y agrega que el 02/11/2018 la accionada le imputó haber alterado el recorrido en Av D. y F., C.E., sin haber ningún impedimento para circular por el recorrido habitual y sin haber sido desviado por ningún inspector que lo autorizara, que bajo dicho argumento la accionada primero lo suspendió

    provisoriamente, que el 13/11/17 el actor la intimó a otorgarle tareas debido a que la suspensión provisoria había comenzado el 02/11/17 y no había tenido resolución pese a su descargo efectuado en tiempo y forma, y que recibió como respuesta su despido directo.

    Transcribió la pieza telegráfica extintiva enviada por la accionada el 15/11/2017 en los siguientes términos: “Rechazamos sus TCL impuestos en fechas 9 y 13/11/2017 y toda vez que el descargo que efectúa a la imputación de incumplimiento contractual que le fuera notificada personalmente mediante parte disciplinario 21394 no resulta veraz ni atendible, toda vez que U. sabe perfectamente que un desvío de recorrido de una unidad afectada al transporte público de pasajeros solo resulta admisible por expresa indicación del inspector de la empresa o de la autoridad pública, lo que no ha sido el caso, lo cual pone en evidencia que su conducta resultó gravemente violatoria de sus deberes de prestación y de buena fe en la ejecución de las tareas encomendadas (conf. art. 84, 86

    y cc de la LCT) y del perjuicio ocasionado a los usuarios que aguardaban el paso de la unidad en las paradas que U.. desatendió. En razón de ello y toda vez que U.. ha sido un contumaz reincidente en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, motivo por el cual fue sancionado en numerosas oportunidades sin que modificara esta conducta, todo lo cual no admite la prosecución de la relación, notificámosle la extinción del contrato de trabajo a partir de la fecha por su única y exclusiva culpa…”

    Luego transcribió su respuesta telegráfica: “Por este medio fehaciente rechazo su CD (…) de fecha 15/11/17 (…) por arbitrario, improcedente y temerario. Rechazo en un todo sus manifestaciones vertidas en la misma.

    Rechazo y niego terminantemente que haya cometido incumplimiento Fecha de firma: 28/10/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación laboral alguno por lo cual reitero y ratifico mi descargo de parte N°21394,

    rechazando enérgicamente que dichas manifestaciones pongan en evidencia que mi conducta sea violatoria a mis deberes y obligación de buena fe en la ejecución de mis obligaciones contractuales y que sean perjudiciales a los usuarios. Rechazo e impugno distracto laboral por arbitrario, careciendo el mismo de total fundamento y todo sustento legal…”

    La accionada, al contestar demanda, negó la existencia de la persecución denunciada, expresó que el desempeño laboral del actor a lo largo de la relación laboral fue “realmente pésimo, plagado de incumplimientos contractuales”, invocó la documental aportada en el responde titulada “anexo I” y adujo que esa instrumental es una muestra elocuente de los numerosos incumplimientos contractuales en que incurrió

    el demandante. Sostuvo que las sanciones disciplinarias cuya nulidad peticionó el actor se verificaron y tuvieron razones justificadas, que cada uno de los casos le fueron personalmente imputados al trabajador por escrito con entrega de una copia del respectivo parte disciplinario para que efectuara el descargo que considerase y que la negativa de los hechos por parte del trabajador no se compadeció con la comprobación personal de la falta atribuida, en cada oportunidad, por el inspector de la empresa que actuó en cada caso, motivo por el cual las sanciones impuestas se ajustaron a derecho. Hizo referencia a idénticas sanciones a las enumeradas en la demanda y aseguró que todas estuvieron justificadas, y coincidió en que el despido tuvo lugar a través de la misiva transcripta en la demanda.

    El Sr. Juez a quo expuso que: “a) no se han acreditado las faltas que dieran lugar a las sanciones disciplinarias impuestas al actor, debidamente impugnadas, ni tampoco hay reconocidos en autos informes de control médico que desestimen las licencias por enfermedad avisadas; b) se ha logrado establecer que el demandante fue objeto de una persecución laboral vinculada con sus preferencias político gremiales; c) la causa de despido, el supuesto desvío por el que el colectivo 91 pretendía efectuar un by pass al conflictivo cruce de la Autopista Perito Moreno y las Avenidas L. y E.P., era debidamente conocido por la accionada,

    conforme resulta de la coincidente testimonial rendida; d) aplicaré el principio contenido en el art. 9º, LCT…” En consecuencia, concluyó que el despido directo de autos no resultó ajustado a derecho.

    La accionada objeta lo resuelto pero considero que cabe desestimar la queja.

    Es oportuno señalar que en el telegrama rescisorio la accionada...

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