Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Noviembre de 2019, expediente COM 003304/2011/CA002

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 3.304/2011 “MORALES VERA, J.c.C., FRANCISCO Y OTROS s/ORDINARIO”

Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "M.V., J.c., F. y otros s /ordinario".

La Dra. P.B. dijo:

  1. La presente causa se origina en demanda entablada por J.M.V., por derecho propio, contra F.C., N.O.R. y P.A.S., por los daños y perjuicios derivados del incendio que afectó a su automóvil cuando se encontraba en el taller F.C. para que efectuaren trabajos de mecánica.

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a P.A.S. y la citada en garantía “La Segunda Cooperativa Limitada de seguros Generales, esta última en la medida del seguro contratado, a abonar a la actora la suma de $630.000.- con más los intereses conforme fueron dispuestos en el considerando XIII y las costas del juicio. Asimismo, rechaza la demanda reconvencional articulada por P.A.S. y N.O.R..

  3. Del decisorio apelaron y expresaron sus agravios: el codemandado J.E.C. a fs. 653/656 y P.A.S. y su citada en garantía a fs. 658/661. A fs. 665 se declaró

    desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 609 por la parte actora por no haber cumplido con la carga interpuesta por el art. 259 del Código Procesal.

    Corridos los traslados, fueron contestadas a fs. 663/664 por la actora y por el codemandado C. a fs. 666/671 las quejas de su Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 26/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #23038278#246395566#20191121080718346 contraria, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  4. Por una cuestión de orden metodológico daré tratamiento en primer término a los agravios del codemandado P.A.S. y su citada en garantía.

    Refiere el apelante que concertó con el Sr. C. un contrato de servicios a los efectos de que el taller F.C. practique ciertas reparaciones al vehículo Peugeot 405, dominio de BLN-382 de su propiedad por una serie de desperfectos electrónicos y mecánicos y que luego de un mes, aproximadamente, y un día antes del siniestro le informaron que su vehículo había sido reparado y podía retirarlo.

    Arguye que es un afectado por el siniestro que aquí reclama la actora y que no se puede responsabilizar al propietario por los daños provocados por el incendio accidental del rodado (ver fs. 659).

    Ahora bien, se ha resuelto que sean cuales fueren las circunstancias del accidente, si hubo actuación en él de una cosa que presenta riesgo o vicio responden de los daños causados tanto el dueño como su guardián, salvo que se haya acreditado que la víctima mediante su comportamiento haya causado su propio daño (SCBA, Ac 43970 S 28-5-91, “O., L.C. c/ Fuentes, J.C. s/ daños y perjuicios”, AYS Tomo 1991-I-859).

    En los casos de riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad al dueño o guardián de la cosa (SCBA, Ac 37535 S 9-8-88, “C., M.E.c.B., E.L. y otro s/ daños y perjuicios”, AYS Tomo 1988-III, p. 42 – DJBA Tomo 1988-135, p. 170).

    En el caso de autos, ha quedado acreditado a partir del peritaje realizado por la Superintendencia Federal de Bomberos, obrante a fs.

    326/327 que el Peugeot 405 se hallaba estacionado en la parte media del lateral del taller y que el fuego se originó en el interior del mismo, Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 26/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #23038278#246395566#20191121080718346 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J en el sector habitáculo de la cabina, parte delantera del lateral izquierdo (sector del conductor), sobre conductores eléctricos dispuestos dentro del tapizado del techo coincidente con la zona donde se puede apreciar el mayor afincamiento del proceso y secuelas destructivas determinando el sector de origen del fuego, mostrando un crecimiento normal y radial, conforme a las características del combustible sometido a su accionar y a la buena oxigenación que permitía la ventilación del inmueble, propagándose a elementos combustibles circundantes (ver fs. 327).

    Concluye el informe que merced a los elementos de juicio reunidos e inspeccionada la zona de origen del fuego y posteriormente el resto del rodado, la causal guardaría relación con una contingencia eléctrica, en el cableado eléctrico que alimenta la luminaria de techo de habitáculo cabina. Se indica que los conductores eléctricos presentaban una notoria rigidez en su alma de cobre y quebradizos al tacto y producto de haber estado sometido bajo tensión eléctrica al momento de la ocurrencia del siniestro. Se concluye que la contingencia podría haber sido producida por un efecto joule, que posteriormente generó un arco voltaico; el cual tomó contacto con material combustible del rodado con capacidad para arder, dando inicio al evento que culminó con los resultados conocidos (ver fs.

    327).

    En esto términos, las pruebas colectadas en autos demuestran que existió un vicio en el rodado que originó el accidente, y por el cual el propietario de la cosa riesgosa debe responder, frente a terceros, independientemente de que en ese momento se encontrara en poder del tallerista (conf. C.. S.H., “F., de Choque, Trifonia c/ Ayerza de R.P., M.M. del Corazón de Jesús y otro s/ daños y perjuicios”. N° Sent. 236758- 17/2/1999).

    Así las cosas, tal como sostiene P., una cosa es viciosa cuando presente un defecto de fabricación, de funcionamiento o de Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 26/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #23038278#246395566#20191121080718346 conservación, que la torna inepta para la función que debe cumplir de acuerdo con su naturaleza, aunque desde el punto de vista de la responsabilidad el vicio de la cosa sólo tiene repercusión en tanto y en cuanto tenga virtualidad...

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