Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Octubre de 2016, expediente CIV 045593/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K AUTOS: “MORALES S.M. Y OTRO c/ CATAX S.R.L s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPEDIENTE Nº 4 5. 5 9 3 / 2 0 1 2 JUZGADO Nº 17 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Octubre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “MORALES S.M. Y OTRO c/ CATAX S.R.L s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. Carlos A.

Domínguez, O.J.A. y L.B.H..

Sobre la cuestión el Dr. D. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 321/327, habiendo expresado agravios la actora a fs. 367/371 y la demandada y citada en garantía a fs. 373/374, los que merecieron respuesta a fs. 378/379 y fs. 380/381, respectivamente.

  2. La sentencia.

El primer sentenciante hizo lugar a la demanda entablada por S.M.M. y P.L.C. contra “Catax S.R.L”, a quien condenó a abonar la suma de $ 46.166, con más intereses y Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13705365#165629688#20161031092736777 costas, la que hizo extensiva a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”.

Antecedentes

Señala la actora que el día 6 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 13:00 horas, conducía el rodado Ford Eco Sport, dominio FJI-136 por la calle Tucumán de esta ciudad cuando al llegar a la intersección con la arteria B. y trasponer la línea media de la bocacalle fue embestido en el lateral izquierdo por el rodado Chevrolet, dominio KAE-815 conducido por demandado, provocándole lesiones por las que reclama.

A fs. 130/135, “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”

contesta la citación en garantía, solicitando el rechazo de la demanda con costas. Reconoce el evento, pero brinda su versión de los hechos, imputa la culpa del accidente a la víctima, aduce que el accionado conducía el rodado marca chevrolet por la calle B. cuando al llegar a la intersección con la calle T., la camioneta E.S. al mando de la actora, sin observar la presencia del rodado del demandado comienza a transponer dicha intersección produciéndose el contacto de la parte delantera en el lateral izquierdo de ese rodado. Reconoce la existencia de la cobertura por medio de la póliza n° 2136347/6 respecto del vehículo Chevrolet, dominio KAE-815, emitida a favor de CATAX S.R.L..

A fs. 138/141, se presenta “Catax S.R.L” y contesta la demanda dando por reproducidas las manifestaciones vertidas por la compañía aseguradora al responder la citación en garantía. A fs. 143, el representante legal de dicha sociedad ratifica lo actuado en los términos del art. 48 del Código Procesal. A fs. 175 se desiste de la acción respecto del demandado C.C.P..

La Sra. Juez de grado, para decidir como lo hiciera, determinó

que con las pruebas aportadas a los autos se acreditó la calidad de embistente del rodado de la accionada, concluyendo que el accidente se produjo por la exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo de la Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13705365#165629688#20161031092736777 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K demandada, sin que haya sido demostrada ni acreditada la eximente de responsabilidad alegada por la compañía aseguradora en los términos del art. 1113, segunda parte, segundo párrafo del Código Civil, por lo tanto los accionados deben responder por los daños efectivamente sufridos por la actora que guarden relación causal con el hecho de autos.

Admitió así los resarcimientos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente (Daño físico) en la suma de pesos 24.000; daño moral en pesos 5.000; gastos médicos y de farmacia, en pesos 1.000; daños materiales en pesos $ 13.566; Privación de uso del rodado en pesos 1.000 y desvalorización del vehículo en pesos 1.600. Sumas que -sostiene- devengarán intereses desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia según la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y de ésta última hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

  1. Los agravios.

    Las quejas de la actora se centran en: 1) La suma acordada por incapacidad sobreviniente (daño físico), considera que no guarda relación con el porcentaje de incapacidad que arroja el peritaje médico. 2) La tasa de interés fijada, requiere que se liquiden los intereses a la tasa activa conforme plenario “S.…” desde la fecha del hecho.

    La demandada y citada en garantía cuestionan: 1) El importe concedido por incapacidad sobreviniente (daño físico) por resultar excesivo siendo que no se explican las razones de la cuantía fijada. 2) La suma otorgada por gastos médicos y de farmacia, dado que la atención de la actora tuvo lugar en establecimientos públicos. 3) El importe fijado por daño moral que considera excesivo.

    En sus contestaciones de agravios, tanto la actora como la demandada y citada en garantía solicitan la deserción del recurso interpuesto por la contraparte.

    Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13705365#165629688#20161031092736777 Al respecto, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., S. “E”, del 24/9/74, L.L. 1975-A-573; íd. Sala “G”, del 10/4/85, L.L. 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala “I”, del 30/4/84, ED 111-513).

    Teniendo en cuenta ello y dado que no se advierte que la expresión de agravios en cuestión se haya apartado de los principios fijados en el art. 265 del Ritual, corresponde desestimar lo solicitado.

    V.E. firme la responsabilidad atribuida, he de avocarme primeramente al análisis de los rubros resarcitorios cuestionados.

    Liminarmente he de advertir, a los fines de la estimación de los montos resarcitorios, que en la demanda las sumas peticionadas fueron supeditadas a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos (conf. fs. 83/86).

    1. Incapacidad sobreviniente.

      La incapacidad sobreviniente es el perjuicio que consiste en las limitaciones a la capacidad genérica que son consecuencia de las lesiones experimen-

      tadas por la víctima al producirse el accidente, exigiendo el resarcimiento del perjuicio patrimonial sufrido por el damnificado la consideración prudencial de los aspectos a ella referidos (edad, sexo, profesión u oficio, grado de instrucción, etc.), gozando el arbitrio judicial de un amplio margen de apreciación. Comprende, en consecuencia, la Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13705365#165629688#20161031092736777 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K merma genérica en todas las esferas de su personalidad y constituye, por tanto, un quebranto patrimonial indirecto Así, en la determinación de la incapacidad sobreviniente corresponde evaluar no sólo el aspecto productivo, sino la incidencia en la llamada “vida de relación”, detrimento que está contenido en este rubro indemnizatorio.

      Para fijar el respectivo quantum indemnizatorio se ha resuelto que debe tenerse en cuenta no sólo de qué manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de qué manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima (v. esta Sala, Exptes. 101.557/97; 31.005/01; CNCiv., Sala “F”, 21/11/02, JA 2003-IV-

      síntesis; C.. y Com. M., S. 1a, 1/10/02, J.A 2003-II-síntesis; Id., S. 2a. 20/2/03, J.A 2003-IV-262; CNCiv., Sala “H”, 23/5/02, J.A 2003-

      I-síntesis, entre muchos otros).

      Ello por cuanto su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito o inserción en el mundo de relación (conf.

      Z. de G., “Daños a las Personas - Integridad Psicofísica, T 2a., pág. 41).

      Ahora bien, para que procedan los reclamos en estudio, resulta de fundamental importancia la existencia de un daño cierto resarcible que indique que el hecho generador ha provocado secuelas de carácter discapacitante, con clara relación causal.

      En este orden de ideas, se hace necesario señalar que es precisamente la opinión de los expertos en la materia la adecuada para tener en cuenta a los efectos de estudiar la procedencia o no del rubro en cuestión.

      Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13705365#165629688#20161031092736777 Corresponde atenerse a tales fines a las constancias...

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