Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Diciembre de 2012, expediente 35803/2011

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:35803/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 150628

AUTOS: “MORALES PEDRO ALBERTO C/ANSES Y OTRO S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 26 de diciembre de 2012

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia mediante la cual el Sr. Juez Subrogante del Juzgado Federal de Catamarca (Pcia. homónima) rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Provincial;

    hizo lugar a la demanda interpuesta contra la ANSeS y la Provincia de Catamarca; declaró la nulidad de la resolución administrativa que desestimó la solicitud del actor, y ordenó a las accionadas que en el término establecido en el art. 2 de la ley 26.153 reajuste el haber del mismo respetando la movilidad del 82 % de los incrementos y adicionales que tuvieron los cargos en los que se determinó el haber a partir del 15/06/03 -en el porcentaje correspondiente al Retiro Voluntario-, formulándose los cargos por aportes patronal y personal, con el consiguiente pago del retroactivo devengado –

    previa deducción de lo efectivamente percibido incluido lo abonado en virtud de la ley 5192-, con más los intereses pertinentes; tuvo prescriptos los haberes devengados con anterioridad a los dos años de efectuado el reclamo administrativo e impuso las costas en el orden causado, apelaron las co-

    demandadas ANSeS y la Provincia de Catamarca..

  2. La ANSeS aduce que la sentencia dictada carece de suficiente motivación al ordenar el otorgamiento del reajuste del haber de la actora respetando la movilidad del 82 % de los incrementos remunerativos –

    sujetos a aportes- en base a la normativa establecida en el art. 90 de la ley local 4094, decisión fundamentada en la letra del decreto 1356, sancionado por la ley 5192, por el cual el estado provincial dispuso un incremento en los beneficios provisionales de las prestaciones incluidos en el Convenio de Transferencia que allí se individualizan. Argumenta que tal asignación tuvo carácter de especial, excepcional y transitoria, y que en modo alguno ello significó reconocer la movilidad de las prestaciones comprendidas. A todo evento, invoca las cláusulas del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia a la Nación.

    A su turno, la Provincia de Catamarca se queja por cuanto el sentenciante de la anterior instancia rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva por ella articulada y por la imposición de las costas por su orden, por entender que las mismas deberían ser a cargo de ANSeS.

  3. A fs. 50 del expediente administrativo n° 73247

    (luego ANSeS 024-20-07074191-2-4-1) luce la resolución IPPS N° 2193 del 26/07/95 que, en base a las previsiones de la ley local 4094/4785, acordó al actor la prestación de Jubilación por Retiro Voluntario a partir del cese de actividades en relación de dependencia, determinando el haber en los cargos de Preceptor (3 años) simultáneo con A.. Trab. P.. D.. C. 2 (1 año, 8

    meses) y Ayte. Trab. P.. (1 año, 4 meses), dependiente del M.C. y Educ- -Caja Ex Estado-, y M.C. y Educ. UPE, con los adicionales que allí se consignan.

    En punto a la movilidad, el art. 95 de la ley citada fue modificado por el art. 25 de la ley 4620 en los siguientes términos: “Los haberes jubilatorios serán móviles en función de las variaciones que se produzcan en el nivel de las remuneraciones de la Administración Pública provincial, ajustadas en un todo al ochenta y dos por ciento (82 %) que correspondiere al cargo o cargos en que se determine el haber jubilatorio del beneficiario. ( ) En caso de reajuste o recategorización de haber, se efectuarán cargos por aportes patronal y personal al solicitante, por la diferencia resultante entre la categoría anterior y la obtenida. Para el supuesto de adicionales que el recurrente no ha percibido en la actividad deberá también sufrir cargos por aportes en los términos del párrafo anterior.”.

    Sentado ello, debe discernirse si corresponde mantener el beneficio del actor dentro de los parámetros que establecía la ley de cese y su modificatoria o, por el contrario, si la pactada transferencia del sistema previsional local a la Nación produjo la variación de los mismos.

  4. Para resolver la cuestión resulta insoslayable en primer término remitirse a las previsiones contenidas en el Convenio de Transferencia del sistema previsional provincial a la Nación citado „ut supra‟, cuyas cláusulas comenzaron a producir efecto a partir del 01/07/94.

    La primera de...

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