Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 25 de Abril de 2023, expediente FTU 012322/2022/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
12322/2022 MORALES, N.C. Y OTROS c/ ANSES s/
REAJUSTES VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.
S.M. de Tucumán,
VISTO: el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora en fecha 22/12/22, y CONSIDERANDO:
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Que mediante decreto de fecha 07/09/22 el Juez del Juzgado Federal de Tucumán N° 2 Dr. F.P., dispuso:
…no resulta formalmente admisible la pluralidad de actores constituyendo un liticonsorcio facultativo, ya que mal podría cumplir dicha figura su cometido de imprimir celeridad a las actuaciones, atento la pluralidad de situaciones particulares concretas que deben ser examinadas por el Juez antes de dictar sentencia (cfr C.F.S.S., SALA II, Sentencia del 15-05-98 “V.J.A. y otros”; SALA III Sentencia del 14-07-97 “R.,
R.E. y otros
; SALA I Sentencia del 28/03/00 “M.O.F. y otras). En mérito a lo expuesto, el litisconsorcio facultativo no es procedente debiendo cada uno de los actores iniciar demanda en forma individual…”.-
Disconforme con el decreto, la parte actora dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio en fecha 22/12/22. Rechazada la revocatoria el 13/03/23, se concedió el recurso de apelación.-
Emitido el dictamen fiscal el 16/03/23, y encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.-
Fecha de firma: 25/04/2023
Alta en sistema: 26/04/2023 1
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA
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Previo al tratamiento del recurso, resulta necesario realizar una breve reseña de las constancias de autos.-
Las Sras. M.N.C., M.N.E., M.C.M.R. y el Sr. J.L.M. iniciaron demanda en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se reconozca su derecho a la movilidad jubilatoria del 82% del salario activo de los cargos que dieron origen a su jubilación, de conformidad con el antecedente de la CSJN “Gemelli”. Solicitaron, además, el recalculo de su haber inicial y el consecuente pago de las diferencias retroactivas por los haberes devengados no prescriptos.-
Previo a proveer la demanda, el juez de primera instancia consideró que el litisconsorcio facultativo no es procedente y ordenó a cada uno de los actores iniciar demanda en forma individual.-
En contra de dicho decreto, los actores se alzaron en apelación. En sus agravios, plantean que el acto jurisdiccional atacado lesiona su derecho constitucional a iniciar una acción colectiva, el derecho constitucional de propiedad y atenta contra el principio de economía y celeridad procesal.-
Arguye que, al considerar la paralización de la ejecución de sentencia por fallecimiento de alguno de los actores,
el decreto presupone ab initio una circunstancia eventual posterior a una sentencia firme que remotamente podría suceder o no.-
Fecha de firma: 25/04/2023
Alta en sistema: 26/04/2023 2
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
12322/2022 MORALES, N.C. Y OTROS c/ ANSES s/
REAJUSTES VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.
Sumado a ello, el decreto lesiona el derecho de propiedad, en razón de que obliga a las partes a una erogación de dinero extra, la cual no fue tenida en cuenta al momento de iniciar su acción y que impediría su acceso a la justicia.-
Agregan que es de público y notorio conocimiento que los tribunales están colapsados y es imposible que se puedan tramitar millones de demandas si todos los jubilados deciden accionar individualmente; más aún en el actual contexto de pandemia.-
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Corresponde entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de recurso.-
Esta Cámara se ha pronunciado sobre el asunto aquí
planteado en numerosas oportunidades, a saber, “N., R.E. y otros c/ ANSES s/ reajustes varios” (expte. N°
4363/2020); “L.M.T. y otros c/ ANSES s/ reajustes varios” (expte. N° 3610/2020); “P.L.d.V. y otros c/
ANSES s/ reajustes varios” (expte. N° 278/2021); entre otros.-
En dichas oportunidades se analizó...
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