Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 14 de Septiembre de 2016, expediente CNT 018203/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 18203/2013 - MORALES M.E. c/ PAMI INST NAC DE SERV SOC PARA JUB Y PENSIONADOS s/DESPIDO Buenos Aires, 14 de septiembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs. 202/205 y fs. 207/210, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 225/226 y 215/217, en ese orden.

II- En cuanto a la cuestión principal sometida a revisión ante este Tribunal por la demandada, que atañe a la índole de la relación habida entre las partes, luego del análisis de las constancias obrantes en la causa adelanto la confirmación de lo decidido.

Ello es así pues, a la vista de los términos en que se trabó la litis y del contenido de la prueba producida, no advierto reproches eficaces a la conclusión del magistrado anterior acerca de la calificación del vínculo durante el período que interesa.

En efecto, el Sr. Juez "a quo" consideró que la relación jurídica que unió a las partes reconoció su causa en un contrato de trabajo. Sostuvo al respecto, que la prestación de servicios personales de la actora para la demandada, admitida en el responde y avalada por la prueba producida, tornó operativa la presunción emergente del artículo 23 de la L.C.T., sin que esta última hubiera producido prueba alguna tendiente a desvirtuarla. Sumado a ello, ponderó el desempeño de la accionante para la demandada y en esta inteligencia consideró acreditados en el “sub lite” los presupuestos fácticos de la dependencia y, como correlato, la protección de la normativa laboral.

Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20415821#162039845#20160914104157024 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Contra tal decisión apela la accionada y, a mi juicio, no le asiste razón. Ello por cuanto, sin perjuicio de los efectos que emanan de la presunción legal prevista en el citado artículo 23 –que se proyecta sobre la existencia misma del contrato de trabajo invocado en el inicio-, considero que con los elementos probatorios colectados en la causa y suficientemente descriptos en la sentencia recurrida, quedan claras las notas tipificantes de un vínculo contractual de naturaleza laboral.

Cabe destacar que después de reseñar el contenido de interés de las declaraciones testificales, el sentenciante anterior precisó la metodología de las contraprestaciones de las partes y los aspectos que se encontraban dentro de la órbita de decisión de la demandada en términos que –además de no encontrarse refutados en su totalidad- no dejan lugar a dudas acerca de aquel encuadramiento.

En efecto, advierto que la crítica esgrimida en el punto dista de la objeción concreta y razonada que requiere el art. 116 de la ley 18.345, pues la recurrente efectúa afirmaciones en sentido contrario a la conclusión dada por el Sr. Juez “a quo” en orden a la existencia de una vinculación laboral entre las partes durante el período que interesa, sin asumir los motivos precisos que -en base a la prueba colectada en el caso-

le permitieron llegar a esa conclusión, ni hace referencia a probanza idónea alguna tendiente a demostrar la locación de servicios de carácter autónomo que esgrimió para excepcionarse de la normativa laboral.

En concreto, el sentenciante de grado anterior fundó su decisión en la presunción que emana del artículo 23 de la L.C.T. -en virtud del cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, cuando se ha reconocido la prestación de servicios-, y en que la misma no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, fundamento este último contra el cual no se vislumbra critica idónea alguna.

Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20415821#162039845#20160914104157024 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En consecuencia, sella la suerte adversa de este segmento de la queja la ausencia de prueba idónea alguna aportada por la demandada a fin de enervar los efectos que emanan de la aplicación al caso de la citada presunción legal, y demostrar que los servicios prestados por la actora obedecieron a una causa distinta a un contrato de trabajo, sin que la exposición controvierta tal conclusión con la indicación de argumentos y elementos concluyentes, serios y concretos en tal sentido.

Por otra parte, la recurrente tampoco rebate de manera precisa el fundamento del decisorio que, sobre la base del reconocimiento formulado por la propia accionada en el responde y en función de las pruebas colectadas –pericial contable y testifical-, tuvo por demostrada la subordinación técnica, jurídica y económica de la actora para con la demandada, y por acreditadas las notas tipificantes de un vínculo contractual de naturaleza laboral.

En concreto, no se advierte debidamente cuestionada la eficacia probatoria atribuida a la prueba testifical aportada a la causa (ver declaraciones de fs.

121, fs. 123, fs. 128 y fs. 129) –que en su parte pertinente fue transcripta en el fallo apelado- en...

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