Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 26 de Septiembre de 2023, expediente FLP 051463/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 25 de septiembre de 2023.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 51463/2019, caratulado:

MORALES, MARIO LUIS c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

DERECHO

, proveniente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Antecedentes
  1. Según las constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Judicial LEX100, el 09/08/2019 se presentó

    el señor M.L.M. e inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad (conf. art. 322 CPCCN)

    contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP –

    DGI), a fin que se declare la inconstitucionalidad del artículo 23 inc. “c”, 79 inc. “c”, 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 y sus modificaciones leyes 27.346 y 27.430 (ganancias de las 4° categoría).

    Asimismo, solicitó el reintegro de los importes que haya tributado respecto del beneficio previsional desde la iniciación del presente hasta que se dicte sentencia con más intereses y costas.

    En relación a los fundamentos, relató que es jubilado por ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y que posee serios problemas de salud que le insumen muchos gastos por medicación, intervenciones,

    consultas y tratamientos médicos.

    Afirmó que el derecho invocado ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “G.M.I. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, de fecha 26/03/2019.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Finalmente, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó que se haga lugar a la acción y se ordene el cese inmediato de las retenciones del impuesto a las ganancias practicadas sobre su haber jubilatorio.

  2. En fecha 15/10/2019 la Administración Federal de Ingresos Públicos presentó el informe previo del artículo 4 de la ley 26.854 a través de su representante P.E.M. con el patrocinio letrado del Dr. G.P.. No obstante, en fecha 6/12/2022, atento a que la parte actora no solicitó el dictado de una medida cautelar en las presentes actuaciones, ni se requirió dicho informe, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

    Por su parte, la parte actora el 26/11/2019 solicitó que se declare la causa como de puro derecho, sin embargo, en fecha 10/12/2019 solicitó que se autoricen una serie de medidas para mejor proveer.

    En fecha 12/03/2020 se proveyeron las medidas solicitadas y se ordenó la producción de diversas pruebas a cargo de la parte actora y demandada.

    Por último, habiéndose producido las pruebas y desistido la actora de las pruebas pendientes se pasaron los autos a resolver.

    1. La sentencia y los agravios:

  3. La sentencia de primera instancia rechazó la acción en todas sus partes e impuso las costas en el orden causado atento a que la actora pudo creerse con derecho a litigar.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

  4. Como consecuencia de lo resuelto, la parte actora dedujo recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de la anterior instancia.

    El agravio central se reduce a que se encuentra probado el estado de vulnerabilidad del actor y que por lo tanto son de aplicación al caso de autos los fallos de la CSJN

    G. y “C..

    3. Llegada la causa a esta Alzada, se requirió con fecha -en uso de las facultades conferidas por el art. 36 inc.

    4 del CPCCN- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que en el plazo de cinco (5) días informe si, a raíz de la vigencia de la ley 27.617, el actor se encuentra como sujeto alcanzado al tributo y si corresponden detracciones por tal concepto sobre sus haberes. Por otra parte, se le requirió a la actora que acompañe su último recibo de haberes.

    4. El 12/05/2023 e presentó la apoderada de la AFIP,

    Dra. M.L., quien en lo que aquí interesa informó que “conforme lo informado a mi mandante por el agente de retención del caso, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, en la actualidad se le estarían efectuando retenciones al actor.” A lo que agregó que el actor se encuentra activo en el impuesto del monotributo.

    Por su parte, se presentó el actor y acompañó el recibo de haberes correspondiente al mes de agosto de 2023.

    III. Consideración de los agravios:

    1. Resulta conveniente recordar que la índole del planteo efectuado por la parte actora exige aclarar si la conducta de la demandada (AFIP), resulta constitucional o si por el contrario afecta los derechos que se dicen lesionados.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    33931615#384994105#20230922124444410

    Aclarado ello, corresponde que esta causa sea analizada a la luz del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, expte.

    FPA7789/2015/CSI-RH1 de fecha 26/03/2019 (Fallos: 342:411) y en el marco de la ley 27.617, promulgada por decreto 249/2021,

    BO 21/04/2021-, cuya vigencia fue impuesta por la propia ley “a partir del período fiscal iniciado el 1º de enero de 2021,

    inclusive

    .

    Una atenta lectura del voto mayoritario que funda la sentencia del Alto Tribunal, da cuenta, a mi modo de ver, que su contenido se resume en una sola tesis, esto es la violación al principio de igualdad ante la ley consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 16, producto de que la regla tributaria no establece los parámetros necesarios para ello, debido a que para imponer el tributo no diferencia dentro del universo de los beneficiarios previsionales, dando a todos igual tratamiento en función del monto del haber que perciben. Para dar cumplimiento a lo señalado por el art. 16

    de la ley fundamental, debería tenerse en cuenta que hay quienes pueden encontrarse en una situación de vulnerabilidad mayor que el resto y que por lo tanto demandan de una especial consideración, a fin de disponer de mayores medios económicos para atender a sus necesidades.

    En el mencionado fallo en el considerando 6°, la Corte señaló de manera preliminar que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial le quepa pronunciarse. Solo los casos que trascienden ese ámbito de apreciación para Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario,

    habilitan la intervención de los jueces (conf. Causas “B.S.” –Fallos: 340:1480- y CSJ 114/2014 (50-H) /CS1 “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, fallada el 31 de octubre de 2017); al respecto aclaró que conforme al principio de división de poderes, es el Poder Legislativo quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar la finalidad de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que, en tal labor, no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos: 314:1293;

    332:1571; entre otros).

    En el voto se argumentó que, si bien existe un tratamiento diferenciado respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social en relación al de los trabajadores activos, las normas tributarias no distinguen entre el colectivo de personas jubiladas y pensionadas. En virtud de ello, se consideró que corresponde –cuando un caso llega a la decisión del Poder Judicial- establecer si existen situaciones especiales,

    basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad), que permitirían distinguir a algunos jubilados,

    pensionados, retirados o subsidiados de otros.

    Asimismo, la Corte sostuvo que debe quedar en claro que no se pretende desde el Poder Judicial establecer, a los efectos del pago del impuesto a las ganancias, cuál debe ser la capacidad contributiva de cada jubilado en concreto, pues ello equivaldría -desde el punto de vista lógico- a consagrar Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    la insensatez de promover tantas categorías como beneficiarios existan en el sistema, y -desde el punto de vista jurídico-

    asumir una tarea propia del legislador, violentando el principio republicano de la división de poderes. Lo que se pretende, ejerciendo competencias que son propias, es analizar -cuando un caso llega a la decisión del poder encargado de resolver- si en la causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales. En tal hipótesis, lo que corresponde hacer a la magistratura es declarar la incompatibilidad de la norma con la Constitución en el caso concreto, sin perjuicio de poner en conocimiento del Congreso la situación, para que este -ejerciendo sus competencias constitucionales- identifique situaciones y revise, corrija,

    actualice o complemente razonablemente el criterio genérico originario atendiendo al parámetro establecido por la justicia (considerando 20°).

    Al respecto, la Corte ha señalado que la...

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